Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 18 de Abril de 2011, expediente 14.152/2006
Fecha de Resolución | 18 de Abril de 2011 |
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SENTENCIA N° 95.310 CAUSA N° 14.152/2006 SALA IV
PELAYO MARIO MIGUEL C/ COSTA MARINA S.A. Y OTRO S/
ACCIDENTE – ACCION CIVIL
JUZGADO N°8
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 DE
ABRIL DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora G.E.M. dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 517/519, se alza la demandada Costa Marina SA.
a fs. 525/529, con réplica de su contraria a fs. 555/556. Asimismo, el perito USO OFICIAL
contador apela la regulación de sus honorarios (v. fs. 520/524, conforme lo resuelto a fs. 536 y 551).
II. En su primer agravio, la demandada citada se queja porque el a quo determinó que la expectativa de vida laboral del actor es de 75 años, con sustento en la doctrina de la Sala III, en autos “M., A.D. c/ Mylba S.A.
s/ accidente acción civil
. Alega que a dicha edad el demandante “no estará
trabajando y percibiendo remuneraciones
, sino que los importes que utilizará
para solventar sus necesidades diarias provendrán del beneficio ordinario jubilatorio; máxime cuando la gente de mar alcanza la edad para acceder a dicho beneficio a los 52 años de edad según lo normado por el decreto 3092/71,
aspecto que, a su entender, resultó corroborado por la perito contadora M..
Sostiene que, conforme surge de la pericial médica, el escaso grado de incapacidad que padece el demandante no le impide trabajar. Por ello, esgrime que la sentencia es arbitraria, dado que se la obliga a indemnizar, incluso por el período de 23 años posterior a la fecha en que el demandante podría haber obtenido su jubilación si hubiese continuado en idéntica actividad, a tenor de lo cual, solicita que se revoque la sentencia “en cuanto realiza el cálculo del daño emergente hasta los 75 años de edad”, como así también “en la parte proporcional, la indemnización por daño moral por la que prospera la demanda”.
Al respecto, observo que la apelante no cuestiona la aplicación de la fórmula aludida en sí, ni de todos y cada uno de los parámetros que ella pondera para establecer la cuantía del resarcimiento civil1, sino exclusivamente la extensión de la “vida útil” que aquélla estima en 75 años, lo que impide apartarse del criterio utilizado en el decisorio de grado, y sella la suerte de la queja en sentido adverso al pretendido. Digo esto, porque dicha fórmula no repara sólo el daño emergente,
sino también el lucro cesante (cfr. art. 1086 Cód. Civil), y la pérdida de chance de incrementar a futuro los ingresos que la disminución de la capacidad laboral le habría generado al trabajador, a luz de la clara directriz que emana de la C.S.J.N. en el fallo “A., P.M. c/ Omega Aseguradora de Riesgos de Trabajo y Palmetal Plus y Compañía SRL”. La ausencia de discriminación en la suma total objeto de condena con relación a cada uno de los conceptos aquí
citados, aspecto que llega firme a esta alzada (art. 116 LO), determina la imposibilidad material de acceder a la reducción pretendida respecto al “daño emergente”, pues no se advierte parámetro objetivo que permita siquiera considerar la irrazonabilidad de la hipotética suma dispuesta para reparar dicho concepto, en tanto la recurrente tampoco efectúa disquisición alguna al respecto.
Pero además, al desarrollar la fórmula en estudio en el precedente “M.”
citado, se modificó la edad tope en 75 años, dato que no responde al criterio de “vida útil laboral”, como esgrime la demandada y en el que centra su embate, la que se agota, en principio, a los 65 años de edad (cfr. arts. 91 LCT y 19 ley 24.241), sino que dicho plazo también considera la proyección de la merma del salario del trabajador como consecuencia de la incapacidad laboral, en los haberes previsionales que a futuro debería percibir. Sobre esta cuestión, cabe señalar que la edad para acceder al beneficio jubilatorio que establece la reglamentación particular para la actividad que desarrolla la demandada (52
años, v. punto 7 del informe pericial contable producido por oficio...
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