Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 019289/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 19289/2015/CA1. “P.R.G.C./ COOPERATIVA DE TRABAJO MANTENIMIENTO INTEGRAL PORTEROS LTDA. S/ DESPIDO”. JUZGADO N. 7 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27/06/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. M.O.P. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior, a tenor de los memoriales de fs. 435/436 vta y de fs. 439/466 vta. La representación letrada del accionante y las peritos calígrafa y contadora apelan los suyos, por considerarlos bajos (fs. 434/vta., fs. 437/vta. y fs. 470/vta.).

La parte actora se agravia por el monto de la remuneración en base a la cual se calculó lo indemnización derivada del despido. Afirma que corresponde tener en cuenta la de $ 5.500, por aplicación de la presunción prevista en el art. 55 de la LCT.

Peticiona que se modifique el salario, y se recalculen los rubros de la condena.

Solicita que se haga lugar al reclamo por los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2014, pues no le fueron abonados al reclamante y porque este punto omitió tratarse en la instancia anterior.

La parte demandada se queja porque la Sra. Juez hizo lugar a la demanda por despido. Al respecto, indica que no existió fraude a la ley laboral y que la cooperativa está debidamente autorizada e inscripta por ante el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).

Sostiene que está probado que el actor estaba inscripto en la AFIP como trabajador autónomo -hoy monotributista- y que realizó cursos de entrenamiento y capacitación en la cooperativa.

Además critica que el Sr. Juez haya denegado la producción de la prueba de varios oficios, sacrificando el principio de amplitud de prueba que es incompatible con el derecho de defensa.

Explica que del peritaje contable surge que la cooperativa demandada lleva su contabilidad en legal forma según la ley 20.337 relativa a las cooperativas y que se encuentra correctamente inscripta.

Finalmente indica que el Juzgador no valoró

correctamente la prueba testimonial, de donde surge que los trabajadores que integran la cooperativa demandada, se encuentran asociados, como el caso del actor y por ende, no hay relación laboral dependiente.

El Sr. Juez concluyo que existió contrato de trabajo entre las partes, y luego de analizar las pruebas producidas, hizo lugar a la indemnización derivada del despido indirecto. Así, receptó la acción por la suma de $ 58.841,32, con más sus intereses (fs. 432/433 vta).

Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #26826716#238299473#20190627124216958 Poder Judicial de la Nación Tengo presente que el decreto 2015/94 estableció que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa (I.N.A.C.) no autorizará el funcionamiento de cooperativas de trabajo, que prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados.

Asimismo, la ley 25.877 (B.O. 19/3/04) en el art. 40 “in fine” determinó que las cooperativas de trabajo no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo bridar servicios propios de las agencias de colocación.

Además, tengo en consideración que el actor en el inicio (fs. 5/13), denunció fraude a la ley laboral, indicando que no era socio de la cooperativa, sino un mero empleado disfrazado por su empleadora, bajo la figura de socio cooperativista.

Al respecto, el art. 14 de la LCT establece específicamente que “Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la relación quedará regida por esta ley”.

A su vez, advierto...

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