Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Marzo de 2020, expediente CIV 079898/2019/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2020 |
Emisor | Camara Civil - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
79898/2019
P.P., ALICIA Y OTRO c/ ALBA, ROSALIA CECILIA
s/MEDIDAS PRECAUTORIAS
Buenos Aires, de marzo de 2020.-
AUTOS, VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La parte actora interpuso a fs. 36 recurso de apelación contra la resolución de fs. 35 en la que se desestimó la medida de no innovar solicitada a fs. 29/34. El recurso fue fundado a fs. 38/40.
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A fin de resolver la cuestión la juez de grado expuso que de las constancias arrimadas por las interesadas no se encontraban reunidos los requisitos necesarios que hagan procedente su dictado.
Esta S. no encuentra mérito para apartarse del criterio seguido pues las recurrentes no han logrado rebatir la conclusión expuesta. Sólo, en líneas generales, se limitaron a reiterar los mismos conceptos vertidos en el escrito de inicio, lo que obsta a su ponderación.
Vale recordar que si bien se ha impuesto en doctrina y jurisprudencia un criterio amplio para el acogimiento de las medidas cautelares, no debe llevarse al extremo de concederlas indiscriminadamente, pues importan la inmovilización o traba de la libre disposición de los bienes del sujeto demandado.
La verosimilitud del derecho surge en ocasiones en forma clara, por la existencia de documentación respaldatoria,
rebeldía del accionado o confesión del mismo, o el dictado de una sentencia; otra, en cambio, se presume que lo que se afirma puede ser probable.
Con tal criterio, se ha sostenido que aún cuando para apreciar la verosimilitud del derecho debe procederse con amplitud de criterio, la posibilidad de su existencia se juzga atendiendo a las Fecha de firma: 02/03/2020
Alta en sistema: 03/03/2020
Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA
particularidades de cada caso y al fundamento de la acción que se promueve (CNCiv., sala “G”, 3/3/81, LL. 1981-C-337).
En cuanto al segundo requisito de peligro en la demora, la doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido. No alcanza a ser configurado el peligro en la demora por la sola opinión personal del reclamante o por su temor, aprehensión, recelo,
apreciación subjetiva o mero pesimismo. Debe provenir -como enseña P.- de hechos que puedan ser apreciados en sus posibles consecuencias, aún por terceros (CNCiv., sala “C”, 26/6/80, JA. Rep.
1981, p. 477, nº 11; de L...
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