Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Septiembre de 2019, expediente CNT 044569/2011/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. CAUSA N. CNT 44569/2011/CA1. “PELAEZ ARTURO EDUARDO C/ CALOREX SA S/ OTRAS IND. PRE

  1. EN EST. –

    LEY 14.546”. JUZGADO N. 27.

    En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 30/09/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

    El Dr. M.O.P. dijo:

    Ambas partes cuestionan la sentencia de la anterior instancia, en los términos de los memoriales de fs. 662/672 y fs. 673/677vta. El perito contador critica sus honorarios por considerarlos bajos (fs. 660).

    La parte actora se queja, por la fecha de ingreso y la remuneración que la Sra. Juez tomó en cuenta para realizar los cálculos indemnizatorios.

    Afirma que no valoró correctamente las pruebas producidas.

    También se agravia, por el monto por el que prosperaron las indemnizaciones previstas en los arts. 245 y 80 de la LCT y los demás conceptos, pues a su entender, deben recalcularse los rubros en base a una remuneración mayor.

    Finalmente, solicita que se modifique la imposición de las costas y que las mismas queden en su totalidad a cargo de la accionada.

    La parte demandada se queja porque la Juzgadora la condenó a pagar la indemnización por despido.

    Argumenta que la empleadora reconoció que existió un error administrativo en el pago del salario y que depositó en fecha la diferencia de liquidación de las comisiones adeudadas con más sus intereses.

    Por lo cual, solicita que se rechacen las reparaciones establecidas en los arts. 232, 233, 245, arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y asimismo, la indemnización por clientela del art. 14 de la ley 14.546.

    A su vez, critica el fallo porque receptó las multas de los arts. 80 y 132 de LCT, ya que la parte actora no cumplió con los requisitos exigidos en el decreto 146/01 para su procedencia.

    También cuestiona la remuneración que la Sentenciante tomó en cuenta para determinar la liquidación de los rubros que integran la condena, por considerarla alta.

    Dice que debe dejarse sin efecto la intimación y el apercibimiento, respecto de la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, porque los mismos ya se encuentran acompañados a estas actuaciones.

    Al final, cuestiona la imposición proporcional de las costas, dispuesta en la sentencia.

    Fecha de firma: 30/09/2019 Alta en sistema: 07/10/2019 Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20105980#245627236#20191001161803859 Poder Judicial de la Nación La Sra. Juez al valorar exhaustivamente la prueba producida, consideró ajustada a derecho la decisión del trabajador de considerarse despedido por la falta de pago de las comisiones que integraban su salario y que no hubo un mero error administrativo en el atraso en el pago.

    Por lo cual, hizo lugar a la demanda derivada del despido, tomando como base la fecha de ingreso denunciada por la parte actora y una remuneración de $

    1.194,86. Así, hizo lugar al reclamo por la suma de $ 105.540,28, con más sus intereses, imponiendo las costas 80% a la demandada y 20% a cargo del actor (fs. 650/659vta.).

    Llega firme a esta Alzada la relación habida entre las partes, que el accionante se desempeñaba como viajante de comercio para la empresa demandada y que luego de intimar a la empleadora, aquél puso fin al contrato laboral, considerándose despedido mediante misiva del 1 de marzo de 2011.

    Está consentido por ambas partes que el 12.12.03 la ANSES le otorgó al actor la jubilación, pero que este último siguió prestando tareas para C.S. sin solución de continuidad.

    Por lo que resulta aplicable en el caso, el Fallo Plenario Nº 321 del 5.6.09, “C. de Capa, I.M. c/ ARYVA SA” que establece:

    Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación

    .

    Al respecto el art. 253 de la LCT en el segundo párrafo, dice “En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicio posterior al cese”.

    Respecto del cuestionamiento de la demandada por la ruptura del contrato de trabajo, tengo en cuenta que el actor, luego de intimarla para que le abonen los salarios y demás incumplimientos denunciados, se consideró despedido mediante CD Nº 170249543 (TCL 79206852) del 1.3.11 (fs. 12, fs. 85).

    A su vez, la demandada le contesta al trabajador mediante la CD Nº 171731454 del 3.3.11, indicando que “Acuso recibo de su telegrama 79206852 y lo rechazo. Sin perjuicio de que tiene razón acerca de que hemos omitido depositarle las comisiones de diciembre 2010 y enero 2011, ello se debió a un nuevo error administrativo que ya se ha subsanado y hemos procedido al depósito con fecha 3/3/2011 por la suma de $ 2.940 incluidos los intereses por la...

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