Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Julio de 2021, expediente CIV 090670/2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

P.G.E.A. c/ GOBIERNO DE

LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTRO s/ DAÑOS Y

PERJUICIOS

(J.H.)

EXPTE. N° 90670/2010 -J. 105-

RELACION N° 090670/2010/CA001.-

Buenos Aires, julio de 2021.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a la Alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada el día 22

    de marzo de 2021 mediante la cual se decreta la caducidad de la instancia.-

  2. Liminarmente, cabe destacar que el Tribunal de apelación está facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso,

    pues sobre el punto no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de primer grado, aún cuando esta última estuviera consentida (conf. CNCiv., esta S., R.

    313.392 del 26/12/00; íd. R. 597.925 del 8/5/12;

    íd., íd., R. 038656/2018/CA001 del 24/10/19, entre muchas otras).-

    Sabido es que el artículo 242,

    segundo párrafo, del Código Procesal, establece un monto mínimo para poder recurrir a la segunda instancia.-

    La ley 26.536 modificó dicha norma,

    elevando el monto de inapelabilidad de las sentencias y resoluciones a la suma de $ 20.000;

    asimismo, dispuso que le corresponde a la Corte Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Suprema de Justicia adecuar dicho monto, si correspondiere.-

    En tal sentido, mediante Acordada N°

    41/19, el más Alto Tribunal adecuó el monto fijado en la indicada norma en el importe de $ 300.000.-

    En esta inteligencia, teniendo en cuenta el importe reclamado en la demanda ($

    150.497,04), la cuestión resulta inapelable, de conformidad con lo establecido por el art. 242,

    segundo párrafo, del Código Procesal.-

    Así las cosas, corresponde revisar el juicio de admisibilidad realizado en la instancia de grado con relación al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución del 22 de marzo de 2021.-

    Sólo a mayor abundamiento,

    corresponde señalar que si bien el dictado de la providencia del 12 de septiembre de 2019 pudo haber purgado el período de inactividad existente entre el 24 de mayo de 2018 y el 11 de julio de 2019, lo cierto es que en el acuse bajo estudio se ha alegado el vencimiento del plazo de seis meses sin consentir actos posteriores al 12/9/19.-

    De la compulsa de la causa se desprende que entre el 12 de septiembre de 2019 y el 2 de diciembre de 2020 -fecha en la que se planteó la...

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