Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 4 de Noviembre de 2021, expediente FRO 030389/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 30389/2019 caratulado: “PEIROTTI, LUISA

ESTER c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Santa Fe, Secretaría de Leyes Especiales, del que resulta:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por el representante de la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva, contra la sentencia del 29 de julio de 2020 que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por la actora, ordenó que la accionada cesara en los descuentos que por Impuesto a las Ganancias se efectúan sobre el beneficio previsional de la accionante a partir de la entrada en vigencia de la Ley 27.346, con más los intereses allí

    dispuestos, y distribuyó las costas en el orden causado.

    Concedido el recurso, se corrió traslado de los agravios a la contraria, que fueron contestados. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de la Sala “A”, y se ordenó que pasaran al acuerdo.

  2. - El representante de la AFIP se agravió de la vía procesal intentada por la accionante.

    En segundo lugar, se quejó de la sentencia en cuanto consideró que hizo una errónea y arbitraria aplicación al caso de la Acordada Nº 20/96 (CSJN).

    Explicó que la situación del accionante no encuadra en los términos de la Ac. 20/1996 de la CSJN y por ende está alcanzado por el Impuesto a las Ganancias.

    Recordó que según la aludida Acordada, se encuentran exentos del tributo los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y funcionarios judiciales que tuvieren asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia, como así

    Fecha de firma: 04/11/2021

    también los haberes Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    jubilatorios y pensiones que correspondan Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    por las funciones cuyas remuneraciones estaban exentas en los términos señalados.

    Se agravió también la apelante respecto a la afirmación del juez a-quo de que la no retención impositiva durante la etapa de actividad determina el no pago del impuesto en pasividad. Consideró incorrecta esta afirmación,

    fuera de la normativa aplicable al caso y expresó que el accionante durante su vida activa no se encontraba exento frente al Impuesto a las Ganancias y por ende era un sujeto imponible del tributo. Manifestó que tal conclusión no varía en absoluto por la circunstancia de que la actora durante su etapa de actividad no haya experimentado retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias por aplicación de la Acordada 56/96 ya que ésta sólo estableció rublos deducibles en concepto de mayores gastos en el ejercicio de la función lo que no puede interpretarse como el establecimiento de una exención impositiva y/o de una hipótesis de “no sujeción al tributo”.

    Se agravió la recurrente por considerar incorrecta la interpretación de la modificación introducida por la Ley 27.346 del artículo 79 de la Ley 20.628, en cuanto dispone que las jubilaciones y pensiones se encuentran gravadas cuando tienen su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto.

    Consideró que esta conclusión resulta contraria al derecho federal aplicable al caso porque aquí la actora siempre estuvo sujeta al pago del tributo en actividad en su cargo y lo está también en la etapa pasiva pues jamás estuvo exenta.

    Se quejó de que el fallo en crisis afecta la renta pública y causa gravedad institucional.

    Se agravió también de la ilimitada orden de reintegrar a la actora las sumas retenidas en concepto de Fecha de firma: 04/11/2021

    Impuesto a las Ganancias desde Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA la entrada en vigencia de la Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    ley 27.346. Indicó que en todo caso el objeto de la restitución debería comprender los descuentos efectuados con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.

    Mantuvo la cuestión federal oportunamente planteada y peticionó que se revoque la sentencia apelada.

    El Dr. A.P. dijo:

    1) Corresponde en primer lugar tratar el agravio relativo a la procedencia del amparo, y en ese sentido, cabe advertir que la presente se encuentra regulada por la Ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

    Si bien es cierto que la vía del amparo es un remedio de excepción reservado para aquellos casos en que la carencia de otras vías aptas para resolverlos pudiera afectar derechos constitucionales y que su apertura requiere circunstancias caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave que sólo puede ser reparado acudiendo a esta acción expeditiva, considero, que estos extremos de excepción se presentan en el caso bajo examen.

    En efecto, deben ponerse de resalto los principios, derechos y garantías constitucionales involucrados en autos, como son los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, la garantía de la igualdad ante la ley, integralidad del beneficio previsional,

    derechos patrimoniales, el derecho a la salud y el derecho al Fecha de firma: 04/11/2021

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA vida digna.

    goce una Por ende, a la luz de los derechos Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

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    aparentemente afectados, la vía del amparo aparece como el remedio más eficaz, rápido y expedito que posee la actora para protegerlos.

    No se puede soslayar que en el caso de autos las circunstancias particulares de la amparista de 71 años y con certificado médico que acreditan su enfermedad, ameritan la vía elegida.

    Tampoco se advierte que la cuestión presente una complejidad tal que no...

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