Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Febrero de 2023, expediente CIV 056471/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “P., R.F.c.J., A.L. y otro s/ daños y perjuicios”, (expte.

n° 56471/2017), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 25 de agosto de 2022 la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por R.F.J.P., con costas. En consecuencia, condenó

    a A.L.J. y a “Paraná S.A. de Seguros”, esta última en los términos del seguro contratado, a pagarle al actor en forma concurrente o indistinta, la suma de Pesos Ochocientos Diecisiete Mil Trescientos Treinta y Cuatro ($817.334) más intereses.

  2. Contra ese pronunciamiento se alzaron tanto el accionante,

    en virtud de los argumentos expuestos el 17 de noviembre de 2022,

    como la parte demandada y citada en garantía quien fundó su recurso mediante la presentación del 15 de noviembre. En ninguno de los casos, los memoriales obtuvieron respuesta de la contraria.

  3. De acuerdo a lo que surge del escrito inaugural de la acción, el hecho que motivó este proceso sucedió el 21 de diciembre Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    de 2015 a las 18:30 hs. aproximadamente cuando el accionante circulaba en su motocicleta Kymko People 250 Dominio 042 ERM

    por la Avenida Corrientes de esta ciudad. En esas circunstancias, al arribar a la calle Vera, en forma imprevista y sin ninguna advertencia el vehículo C3 dominio LAR-100 que circulaba a su derecha,

    sorpresivamente lo encerró para estacionarse sobre la vereda izquierda de la avenida, por lo que impactó en el lateral derecho de la moto. Se indicó allí que el demandante salió despedido de su vehículo y cayó al pavimento sufriendo lesiones y politraumatismos de consideración que motivaron su inmediata atención.

    Al responder la citación en garantía “Paraná S.A. de Seguros”

    reconoció la existencia del hecho, pero brindó una versión distinta de la mecánica. Narró que la asegurada transitaba por la Avenida Corrientes en línea recta por su propio carril y manteniendo en todo momento el dominio de su vehículo cuando aproximadamente a la altura de la calle V., por su izquierda la sobrepasó a toda velocidad una motocicleta cuyo conductor no calculó correctamente la distancia con su vehículo, golpeó su espejo retrovisor izquierdo y lo arrancó del automóvil. Producto de la gran velocidad desplegada, el motociclista perdió totalmente el control de la moto y colisionó con un rodado que se encontraba estacionado en la mano izquierda de la avenida.

    Idéntica postura asumió la accionada al contestar demanda.

  4. La jueza de grado apuntó en primer lugar que el hecho que aquí se trata había sido reconocido, por lo que atención recaía en determinar la responsabilidad en el evento dañoso.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    Luego, encuadró jurídicamente el caso en lo normado por el artículo 1769 del Código Civil y Comercial, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican las normas referidas a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas,

    remitiendo así a los artículos 1757 y 1758, los que determinan que el dueño y guardián son responsables concurrentes por el daño causado por el riesgo o vicio de aquellas, consagrando así el factor de responsabilidad de corte objetivo en la especie. De este modo, quien resulta sindicado como responsable debe acreditar la causa ajena si pretende liberarse de responder.

    A continuación indicó la sentenciante que el acervo probatorio de autos no resultaba suficiente para desbaratar la presunción que pesaba desde un comienzo contra la parte demandada y citada en garantía, en virtud del encuadre normativo que correspondía realizar.

    En orden a ello, al no haberse demostrado la existencia de una causa ajena con idoneidad suficiente para interrumpir o, al menos, morigerar el nexo causal, consideró que la parte demandada era la responsable del siniestro bajo estudio.

  5. La parte actora se queja de la cuantificación de algunos de los montos fijados en las partidas indemnizatorias, de que se haya condenado a la aseguradora de modo concurrente y en la extensión del seguro, requieriendo que se fijen intereses adicionales a los ya establecidos. Asimismo expone argumentos para cuestionar la regulación de honorarios de la representación letrada de esa parte.

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Las accionadas cuestionan la responsabilidad decidida, la procedencia y cuantía asignada por el rubro “incapacidad sobreviniente” y la tasa de interés estipulada.

  6. Por una cuestión de orden lógico corresponde que en primer lugar abordar los reproches dirigidos a objetar lo decidido en materia de responsabilidad, pues de ello seguirá la suerte de las demás cuestiones introducidas.

    La parte demandada y citada en garantía se queja de que se la obligue a responder por el hecho de autos, cuando no quedó

    acreditada la mecánica del evento. Sostiene que el actor no aportó

    testigos ni ningún otro medio probatorio para acreditar su versión del accidente. Concluye que de acuerdo a lo sentenciado entonces “no importa si la parte actora logra probar la forma de ocurrencia de los hechos que manifiesta. Solo importa lo que la parte demandada pudo o no probar”.

    Argumenta que “no ha dilucidado el juez a quo la mecánica del siniestro, lo que deja en evidencia al menos, la falta de presupuestos necesarios para poder atribuir la culpabilidad del hecho a mi parte,

    es decir la sentencia atacada no contiene fundamentos sólidos que le permitan sostener la condena”. Insiste el apelante de modo permanente en sus agravios en que no se ha logrado acreditar que haya obrado con culpa. Pone énfasis en que, incluso, lo dictaminado por el perito ingeniero no permite dilucidar el hecho ante la falta de datos.

    A., en síntesis, que en el pronunciamiento de grado la jueza restringe de modo inadecuado su análisis al considerar que no se pudo Fecha de firma: 16/02/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    demostrar la responsabilidad de la víctima, la culpa de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito.

    Ahora bien, tal como señala la colega que intervino en la instancia de grado, la responsabilidad debe ser juzgada en el caso a la luz de lo previsto por el art.1769 del Código Civil y Comercial, que dispone que “los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas se aplican a los daños causados por la circulación de vehículos”.

    Esta norma recoge, por ende, la doctrina establecida por la jurisprudencia de nuestros tribunales a partir de la incorporación de la teoría del riesgo mediante la sanción de la ley 17.711, modificatoria del art. 1113 del Código Civil derogado. El vehículo en movimiento,

    de cualquier tipo que sea, es una cosa riesgosa y, por consiguiente, a los accidentes de automotores se aplican las reglas de los arts.1757 y 1758, y las causales de eximición de responsabilidad previstas en los arts.1729 y ss. del citado Código, vale decir, el hecho de la víctima (art.1729), el hecho del tercero asimilable al caso fortuito (art.1731),

    el uso contra la voluntad expresa o presunta del dueño (art.1758) y el caso fortuito extraño al riesgo propio de la cosa (art.1733, inc.e) (ver “Código Civil y Comercial de la Nación” comentado por E.L.H., Dir. G.M. y J.C.R., Ed. La Ley, 2014).

    Es que, conforme lo estatuye el art.1757, toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los Fecha de firma: 16/02/2023

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

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    medios empleados o por las circunstancias de su realización, siendo la responsabilidad objetiva.

    En tal sentido, la jurisprudencia elaborada durante la vigencia del anterior Código Civil sostuvo que en hipótesis como la de autos,

    quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora del daño para que surja la presunción de adecuación causal, es decir, que la intervención de la cosa riesgosa o viciosa fue la que, conforme el curso normal y ordinario de los acontecimientos, produjo el resultado, mientras que la prueba de las eximentes estará en cabeza del dueño o guardián,

    principio que no ha perdido vigencia con la sanción del nuevo Código Pues bien, en el pronunciamiento cuestionado la jueza de grado no hizo más que evaluar el caso desde el abordaje normativo adecuado, es decir, con base en el fundamento legal de la responsabilidad que debe aplicarse en estos casos. La falta de un agravio atendible sobre el punto no deja otra alternativa que declarar la deserción de este aspecto del recurso bajo estudio. Es que no parece lógico a esta altura del desarrollo doctrinario y jurisprudencial y,

    además, ante la nueva normativa de...

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