Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Marzo de 2022, expediente COM 004785/2020

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

4785/2020/CA2 PEIBRU S.A. c/ INTELOG S.R.L. S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 22 de marzo de 2022.

  1. ) La ejecutada apeló la resolución de fs. 104 que rechazó el planteo de nulidad que dedujo contra la sentencia de trance y remate dictada en autos, como así también respecto de las actuaciones posteriores.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 109/115, respondido por la ejecutante en fs. 117/118.

  2. ) Ante todo cabe puntualizar que si bien el art. 172 del Código Procesal establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto, y mencionar -en su caso- las defensas que no pudo oponer, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por el art. 545, inc. 1°, de ese mismo ordenamiento que dispone una más concreta condición de admisibilidad,

    por cuanto, cuando ese planteo se sustenta en no haberse practicado legalmente la intimación de pago, el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago, u oponer excepciones (conf. esta S., 29/3/2001, "Cocilova, A.A.c.A. de Moresco, M.E. y otro s/ ejecutivo"; 4/9/2009, "Banco General de Negocios S.A. s/quiebra c/Biondi, R.I. s/ejecutivo"; 22/2/2011,

    "C., M.c.C., M.J. s/ejecutivo"; íd., S. A,

    4/3/2005, "System Image Impresiones S.R.L. c/ F., H. s/

    ejecutivo";íd., S. E, 18/11/2009, "S., M.c.S.,

    Fecha de firma: 22/03/2022 F. s/ ejecución prendaria", entre otros).

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Y cabe precisar que, en este último supuesto, no es suficiente que el interesado mencione las excepciones a que se crea con derecho sino que concretamente las oponga, ofreciendo, además y en esa misma oportunidad, la prueba de la que intente valerse (arg. art. 542 párr. 2°,

    Código Procesal).

    Es que, en definitiva, uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad de un planteo de esas características es el denominado "principio de trascendencia", según el cual, las nulidades proceden en la medida que el acto haya ocasionado un perjuicio, es decir, que su procedencia queda limitada a los supuestos en que la actuación que se estima viciada sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, quien, por tanto, tiene la carga de expresarlo (conf. esta S.,

    10/11/2008, "Banco Itaú Argentina...

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