Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Febrero de 2016, expediente CAF 028815/2014/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 28815/2014 PEHUEN COOPERATIVA DE CREDITO CONSUMO Y VIVIENDA LTDA c/ INAES s/COOPERATIVAS - LEY 20337 - ART Buenos Aires, de febrero de 2016 Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la Resolución Nº 4972 del 27 de diciembre de 2013 el Directorio del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social resolvió a aplicar a PEHUÉN COOPERATIVA DE CRÉDITO, CONSUMO Y VIVIENDA LIMITADA la sanción de retiro de la autorización para funcionar, prevista en el artículo 101 inciso 3º de la Ley Nº 20.337, modificada por su similar Nº 22.816 (v. fs. 197/204).

    En los fundamentos del acto administrativo se señala que se dispuso la sustanciación de un sumario por presuntas transgresiones a los artículos 38, 41, 42, 47, 48, 50, 56 y concordantes de la Ley Nº 20.337, al artículo 5º de su estatuto social y en las Resoluciones Nros. 1141/80, 740/81 (modificada por su similar Nº 1477/96), 1150/02 y 1481/09. Asimismo, el sumario tuvo por objeto analizar la operatoria desarrollada por la cooperativa y el cumplimiento de los principios básicos del cooperativismo, enunciados en el artículo 2º de la Ley Nº 20.337.

    La autoridad de aplicación consideró que la entidad, al recibir un préstamo de un asociado con el fin de otorgar créditos a otros asociados, realizaba una operación equivalente a la toma de un depósito a plazo y constituía una operación de captación de ahorro público. Se consideró que tal operatoria implicaba el desarrollo de la actividad de intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros, que está prohibida a aquellas entidades que funcionen fuera del régimen de la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526. Al respecto se señaló que, conforme a dicha ley y los artículos 115 y 116 de la Ley Nº 20.337 sólo los bancos cooperativos y las cajas de créditos cooperativas pueden operar Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #21030519#146465039#20160202105624493 bajo el régimen de entidades financieras, quedando excluidas las cooperativas de crédito; por tal razón se concluyó que era ilícita la operatoria realizada, que importaba un incumplimiento de la Resolución Nº 740/81 (modificada por su similar Nº 1477/96) y del artículo 5º de su estatuto social. La autoridad de aplicación hizo notar que al balance del 31/12/2010 la entidad registraba un escaso monto de capital, de modo que el otorgamiento de créditos a los asociados se hizo en su totalidad con los fondos captados en forma indebida; por ello, se consideró que no era un atenuante el carácter “aislado” del préstamo. Ello, en tanto la operatoria se basó en los fondos recibidos por dicho préstamo indebido, y no en fondos propios. Se hizo notar además que los fondos recibidos no lo fueron en concepto de aporte de capital -en cuyo caso habría podido la entidad conceder créditos en forma legítima-, sino en carácter de préstamo, lo que representó un pasivo que, al ser destinado al otorgamiento de créditos, configuró una operación de intermediación financiera.

    Por otra parte, se examinó la actuación de la entidad en orden a la observancia de los principios del artículo 2º de la Ley de Cooperativas. Al respecto se tomaron en cuenta las vinculaciones entre aquélla y los representantes de Serto Campo SRL y de Danag Inversora SA y se observó, por un lado, que las tres personas jurídicas tenían domicilio legal en distintos pisos del mismo edificio. Por otra parte, se advirtió que el Sr. F.P. (gerente de Serto Campo SRL y titular del 50% de las acciones de dicha empresa) es el secretario de la cooperativa; en tanto que otro integrante de esa sociedad (Sr. J.G.P.) aparece como secretario de la sumariada. Además, se advirtió que dos socios de Danag Inversora SA (Sr. M.S. fue elegido como consejero titular de la cooperativa en la asamblea del 7/11/2009, desempeñando el cargo de presidente; mientras que la otra integrante de la sociedad anónima aparece como garante del contrato de locación del 23/11/2009 por el que la entidad sumariada alquiló una oficina en Plaza Huincul.

    Otra irregularidad advertida consistió en que no se había llevado a cabo ninguna asamblea entre los años 2002 y 2009, por lo que en el acto asambleario llevado a cabo el 17 de noviembre de 2009 se trataron los ejercicios cerrados del 31 de diciembre de 2002 al 31 Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #21030519#146465039#20160202105624493 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V de diciembre de 2008. Además, se decidió incorporar nuevos asociados (que ocuparon cargos en el consejo y en la sindicatura) y se decidió un cambio de domicilio a la Provincia del Neuquén.

    También se señala como irregularidad el hecho de que se celebró el 19/03/2010 la asamblea ordinaria correspondiente al ejercicio cerrado el 31/12/2009 en Plaza Huincul, a pesar de que la reforma del estatuto con el cambio de domicilio no había sido aprobada e inscripta en el Instituto. Asimismo, se observó que en la asamblea realizada, también en Neuquén y por ende irregular, con fecha 17/06/2010 se procedió a depurar el padrón, por lo que se excluyó a los asociados que figuraban con los registros 1 a 381.

    Por otra parte, se señaló que en el segundo trimestre de 2011 la cooperativa operó con la Asociación Mutual PROPYME, matrículo CF 2664, por la suma de $ 691.227,27, y que dicha mutual había sido inspeccionada por la autoridad de aplicación con fecha 14/12/2010, ocasión en que se detectó que no había ejecutado ninguna actividad desde su constitución en el año 2007.

    Por último, se señaló que en la inspección realizada a la entidad se comprobó que en los legajos de los asociados no existía documentación que sustentara ni su actividad financiera ni su operatoria.

    En función de ello se concluyó que la entidad había transgredido el artículo 2º de la Ley Nº 20.337, en tanto los hechos imputados y acreditados importaban la violación del objetivo específico de estas entidades -prestar servicios-, y de los principios básicos que las rigen. También se hizo notar que las vinculaciones entre la entidad y las firmas Serto Campo SRL y Danag Inversora SA demostraban la existencia de una situación de subordinación de la cooperativa al cumplimiento de fines económicos incompatibles con su naturaleza.

    También se consideró...

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