Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Junio de 2022, expediente FGR 000424/2018/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Pegurri, M. c/ AFIP - DGA s/ contencioso administrativo - varios” (FGR 424/2018/CA1)
Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche General Roca, 6 de junio de 2022.
VISTOS:
El recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a fs.72 por la parte actora contra la providencia de fs.71, último párrafo;
Y CONSIDERANDO:
Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto ley 1.285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros del tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.
El doctor M.R.L. dijo:
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Mediante la providencia cuestionada el magistrado intimó a la demandada, por no haberlo hecho oportunamente, a que en el plazo de dos días de anoticiada cargara copia digital de la documental de fs.41/44,
ordenando su notificación en los términos del art.135
inc.12 del CPCC.
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Contra esa decisión la parte actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio a fs.72, cuyo traslado mereció el responde de la contraria a fs.89/90.
Su crítica se centró en el modo en el que el juez dispuso notificar la intimación pues, sostuvo,
correspondía que lo sea de acuerdo al art.120 del CPCC y,
por lo tanto, por ministerio de la ley.
Fecha de firma: 06/06/2022
Alta en sistema: 07/06/2022
Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—
Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #31168736#328288978#20220606125722381
Aseveró que no hubo un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento que obligue a la aplicación del art.135 inc.
2 del ordenamiento ritual civil, pues el deber de ingresar las copias venció a las 24 horas del plazo para contestar demanda (Ac.11/2014 CSJN) y por ello es una actividad posterior y no prematura.
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El recurso fue repelido a fs.73 por el a quo, en razón de considerar que “el inc. 12 del art. 135 del código procesal admite la notificación por cédula de las resoluciones en que se dicten como consecuencia de actos procesales realizados antes de la oportunidad que establece la ley para su cumplimiento.
Sentado ello y teniendo en cuenta que el último párrafo del proveído de fs. 71 fue dictado conforme los argumentos del precitado artículo y además, considerando que debe asimilarse la actividad antes de la oportunidad con la actividad “fuera” de la oportunidad, y que para que...
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