Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Noviembre de 2023, expediente CNT 025765/2019/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25765/2019

(Juzg. N° 6)

AUTOS: “PEDROZO, RUBEN C/PROVINCIA ART S.A. S/ACCIDENTE –

ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurre la parte actora, según escrito de fecha 15/03/52022, que mereció réplica mediante escrito de fecha 22/03/2022.

Mediante presentación de fecha 15/03/2022 la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el porcentaje de incapacidad receptado en la anterior instancia y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, del dictamen pericial médico producido en la causa surge que “el actor, como consecuencia del accidente de autos, presentó un traumatismo de rodilla derecha que le provocó una rotura del ligamento cruzado anterior y un desgarro del LCI por lo que debió ser sometido a una intervención quirúrgica en la que se le practicó plástica del LCA y menisectomía”, y que “presenta una limitación funcional de su rodilla derecha tanto en la flexión como en la extensión”.

Asimismo se desprende que “no constan causas genéticas o congénitas u alteraciones degenerativas u otros factores extralaborales que motiven tales patologías”.

Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

De tal modo, concluyó el perito médico que el actor presenta “meniscectomía con hidrartrosis, hipotrofia muscular con una incapacidad del orden del 15% de la t.o.”, la cual, con más los factores de incapacidad determinados por el experto,

arroja un porcentaje de incapacidad parcial y permanente total del orden del 16,8% de la t.o., de conformidad con la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales del decreto 659/96 –

reglamentario de la ley 24.557-.

De tal modo, la pericia médica da cuenta de la existencia de una incapacidad física de carácter parcial y permanente cuya etiología surge del hecho traumático ventilado en auto. En efecto, en el caso, no resulta controvertido ante esta alzada que la existencia del accidente de trabajo acaecido ha quedado reconocida por la parte demandada, por tanto, toda vez que no se advierte que el origen de la lesión que padece el trabajador fuera otro que el infortunio de marras -pues no obra en la causa constancia alguna que refiera patología de base alguna que pueda interrumpir la vinculación causal aquí denunciada-,

la estimo directamente relacionada con aquél.

Desde esta perspectiva de análisis, los términos del informe pericial médico producido en la causa (que ha sido elaborado sobre la base de los exámenes médicos practicados al trabajador y sustentado en fundamentos científicos técnicos propios de la profesión del galeno), imponen otorgarle plena eficacia y valor probatorio (arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), y me llevan a discrepar con lo resuelto en la instancia de grado en este aspecto.

En efecto, en función de lo se desprende del informe médico de autos, y dado que no encuentro razones que justifiquen en el caso apartarse de las conclusiones médico legales que surgen del mismo, considero que, en el caso,

corresponde receptar el planteo esgrimido por la parte actora,

y modificar lo resuelto en el fallo de grado en este aspecto,

computando –a los fines del cálculo de la reparación reclamada y objeto de condena- una incapacidad física parcial y permanente (derivada del accidente de autos) del orden del 16,8% de la total obrera, lo que así dejo propuesto.

III- No será receptado el cuestionamiento vertido frente al valor del ingreso base mensual (IBM) considerado a los fines de liquidar la reparación objeto de condena en los términos de Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

la ley 24.557, toda vez dicho IBM ha sido correctamente calculado en el fallo de grado, de conformidad con lo normado por el artículo 11, apartado 1º de la ley 27.348 –modificatorio del artículo 12 de la ley 24.557—, el cual establece que “a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables)”.

De este modo, dado que en origen se ha efectuado el cálculo de la prestación dineraria prevista en el artículo 14,

apartado 2, inc. a) de la L.R.T. tomando en consideración el ingreso base mensual (IBM)...

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