Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 29 de Septiembre de 2022, expediente CIV 030525/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 29 días de septiembre de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PEDROZZO, M.L. Y OTRO c/ AUTOMOTORES

RUSSONIELLO S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”, registro n° 30525/2019,

procedente del Juzgado N° 4 del fuero (Secretaría N° 7), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

G., H., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    El juez a quo desestimó la demanda que dedujeron los señores M.L.P. y M.A.P. tendiente a la restitución de las sumas abonadas con la consecuente devolución de un vehículo que dijeron haber adquirido; sí hizo lugar a la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios provocados por las fallas del rodado, y condenó a A.R.S., a Autoandina S.A. y a Ford Argentina S.C.A. a pagar la suma total de $ 400.000 -correspondiendo $ 300.000 a M.L.P. y $

    100.000 a su padre, M.A.P.-, con costas.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir, el señor juez examinó el informe del perito ingeniero mecánico que constató los desperfectos del rodado y de esa forma procedió a la admisión parcial del reclamo, bien que rechazó el reembolso de lo pagado por la unidad con la correspondiente devolución del bien, por considerar que el vehículo en la actualidad se encuentra en muy buen estado y no registra fallas. Acerca de esto, juzgó que en el caso no se verificó una reparación no satisfactoria, único supuesto que, en su criterio, habilita el ejercicio de la opción prevista en el art. 17, inc. b, de la Ley de Defensa al Consumidor.

    No obstante, consideró probados los daños invocados y por ello condenó a pagar $ 200.000 por privación de uso a favor del coactor Martín L.

    Pedrozzo, y $ 200.000 por daño moral, que distribuyó por mitades para cada demandante; y rechazó por improcedente el reclamo de gastos de movilidad y la aplicación de multa en concepto de daño punitivo.

  2. Los recursos.

    El veredicto fue resistido por ambas las partes.

    i. La actora expresó agravios que respondió solo Ford Argentina S.C.A.; por su lado, las demandadas A.R.S., Autoandina S.A. y Ford Argentina S.C.A. hicieron lo propio y esas piezas fueron contestadas por los demandantes.

    ii. También fueron recurridos los honorarios regulados.

    iii. Fue oída la señora fiscal ante esta alzada mercantil.

    Agravios de la parte actora.

    (i) Se quejaron los accionantes del rechazo de la acción restitutoria de las sumas abonadas por el rodado en cuestión con la correspondiente devolución de la unidad, según lo previsto por el art. 17, inc. b, de la Ley de Defensa al Consumidor.

    Relataron los padecimientos sufridos a lo largo de estos años por los continuos desperfectos del vehículo, afirmando que fueron un total de ocho veces que el rodado debió ingresar a los talleres de las demandadas.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Señalaron que no surge del dictamen del perito ingeniero mecánico que el vehículo no posea desperfectos, y destacaron que nada les garantiza que el rodado no vuelva a fallar.

    (ii) También se agraviaron del monto asignado en concepto de daño moral, por considerarlo exiguo.

    (iii) Por último, cuestionaron la fecha de mora fijada para el cálculo de los accesorios, y sostuvieron que los réditos deben correr desde el 10.2.2017,

    día que comenzaron los desperfectos e ingresó el vehículo por primera vez al taller.

    Agravios de Automotores Russoniello S.A.

    (i) Sostuvo sucintamente que fue incorrecta la valoración e interpretación de las pruebas aunadas al expediente.

    (ii) Se quejó de la admisión del rubro por privación de uso.

    Afirmó que si bien los actores se vieron privados de utilizar el vehículo de su propiedad lo fue por su propia elección, puesto que, tal como relataron los accionantes en el escrito de inicio, la codemandada Ford Argentina S.C.A. habíales ofrecido un automóvil sustituto durante el lapso que demoraran los arreglos, que ellos no aceptaron.

    (iii) Se agravió de la procedencia del rubro por daño moral.

    Sostuvo que no fue probado el alegado daño ni la razón por la cual se arriba a la abultada suma fijada por tal concepto, por lo que concluyó que la condena sobre este punto resulta arbitraria.

    (iv) Por último, criticó la imposición de las costas a su parte.

    Agravios de Autoandina S.A.

    (i) Se quejó de la admisión del rubro por privación de uso.

    Dijo que el juez a quo no explicó cómo o qué cómputo realizó para arribar al monto fijado por tal concepto.

    Señaló que no se acreditaron erogaciones efectuadas por el uso de medios de transportes sustitutos, y que el monto resulta excesivo toda vez que el vehículo no era utilizado con fines laborales y por todo ello, pidió que se modere tal importe.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    (ii) Se agravió de la indemnización por daño moral, solicitando su rechazo o, en su caso, la reducción del monto fijado por tal concepto.

    Tengo presente todo cuanto sobre este asunto esgrimió.

    (iii) Criticó el modo en que se ordenó calcular los intereses.

    Indicó que los montos indemnizatorios asignados por privación de uso y daño moral fueron fijados a valores actuales a la fecha de la sentencia, por lo tanto, aseveró que los réditos que deben computarse desde la fecha de mora hasta el día del dictado de la sentencia a la tasa de interés puro y, a partir de allí,

    hasta el efectivo a la tasa activa.

    Agravios de Ford Argentina S.C.A.

    (i) También ésta se quejó de la admisión del reclamo por privación de uso.

    Cuestionó la fecha fijada para el cómputo de la privación de uso:

    sostuvo que fue omitido descontar los días requeridos para efectuar la reparación,

    los no laborables, feriados, y los períodos en que los actores tuvieron plena disponibilidad del rodado; adujo que el daño pudo ser evitado si los actores hubieren aceptado el vehículo muleto puesto a su disposición mientras se efectuaban las reparaciones y, en fin, solicitó que para el hipotético caso que se considere procedente la indemnización del rubro, la cuantificación y sus intereses sean calculados computando únicamente los 11 meses que determinó el perito como demora, descontando el plazo de 120 días indicados en el manual de garantía.

    (ii) Se quejó también de la admisión del daño moral, solicitando su rechazo por falta de prueba o daño suficiente.

    (iii) Por último, se quejó de la condena en costas a su parte.

  3. La solución.

    En este estadio procesal no se encuentra debatido que el automotor de que se trata sufrió sucesivos desperfectos, ni la responsabilidad que por esto mismo la sentencia atribuyó a las demandadas.

    Así pues, ingreso sin más al examen de las quejas introducidas en el expediente.

    Fecha de firma: 29/09/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    1. Del pedido de devolución del vehículo adquirido a cambio del reembolso del precio pagado en los términos del art. 17, inc. b, de la Ley 24.240.

      A mi juicio, lo adelanto, no existen razones que justifiquen denegar tal solicitud.

      Veamos.

      (i) En la especie, no se encuentra controvertido que se aplica al sub lite la ley 24.240, por lo que las alternativas que al consumidor confiere el art. 17

      de la indicada norma legal se abren siempre que “…la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada…” (primer párrafo del citado precepto).

      Asimismo, aclara el art. 17 del decreto reglamentario 1798/1994

      que “se entenderá por ‘condiciones óptimas’ aquellas necesarias para un uso normal mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante”.

      Debe ser observado, además, que las condiciones óptimas de uso normal deben considerarse en función de las legítimas expectativas del adquirente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Así pues, quien compra un automóvil nuevo tendrá legítimamente las expectativas de sus prestaciones y disfrute en las mejores condiciones, y no solamente de un uso regular que bien podría brindárselo un vehículo usado (Moisá, B., “Garantía por producto defectuoso”, LLNOA 2012, marzo, p. 129; esta Sala, 6.8.2019,

      Eyharchet, D.E. c/ Albens S.A. y otro

      ; CNCiv., S.J., 17/07/2015,

      M.A.A. y otro c/ Volkswagen Argentina S.A. y otro s/ daños y perjuicios

      ).

      (ii) Surge del dictamen producido por el perito ingeniero mecánico,

      presentado digitalmente el 21.10.21 (pto. 2, de las Consideraciones Generales),

      que al automotor de propiedad de M.L.P. -pick up marca Ford,

      modelo R., DC 4X2 2.2L, año de fabricación 2016-, independientemente de Fecha de firma: 29/09/2022

      Firmado por...

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