Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2012, expediente 6.313/2009

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012

6.313/09

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA Nº 93109 CAUSA Nº 6.313/2009 “PEDROZO MARIA

JULIANA C/ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION

CIVIL” JUZGADO Nº41.-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/5/12 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.R.C. dijo:

Ante la sentencia de primera instancia, que acogió el reclamo de autos, se alzan la parte actora a fs. 327/328, y las demandadas ANSES

y La Segunda ART SA a fs. 319/324 y 312/317, respectivamente. La presentación de la reclamante recibió réplica por parte de Futura AFJP SA a fs. 361/367, y las de las demandadas fueron contestadas por su contraria a fs. 338/351. Asimismo, el perito contador y el letrado apoderado de Futura AFJP, apelan sus honorarios por bajos (fs. 307 y 326).

La accionante, sostiene que debe condenarse a la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones, toda vez que si bien se lo habría requerido, la AFJP no le habría devuelto las sumas que la ART le había consignado a esa empresa, en concepto de renta periódica por el fallecimiento del esposo de la reclamante. Sin embargo, la misma AFJP, se las habría remitido a la ANSES, cuando se dictó la ley de transferencia de los fondos de jubilaciones y pensiones, pese a que en ese texto legal, no se establecería la posibilidad de transferir dichos montos. Asimismo, le causa agravio la imposición de las costas a su parte, por el rechazo de este reclamo.

Por su parte, La Segunda ART SA, cuestiona que se declare la inconstitucionalidad del método de cálculo previsto en el párrafo segundo del art. 15 de la ley de riesgos del trabajo, y que por ello se la condene hasta el tope de $180.000, que establece esa misma norma de acuerdo a los parámetros del decreto 1278/00. Con relación a ello, entiende que dadas las particularidades del caso, el monto abonado es suficiente como para reparar el daño. También recurre ante esta instancia, porque se le aplican intereses a las sumas en condena,

pese a que, según sostiene, actuó siempre con apego a las normas, por lo que no podría aditarse dicho recargo. Finalmente, apela por la imposición de costas y la regulación de honorarios.

Advierto que, la Administración Nacional de Seguridad Social, asevera que en virtud de la máxima de que, “quien paga mal, paga dos veces”, y basándose en la circunstancia de que la AFJP realizó una transferencia de recursos, a la cual no estaba obligada por no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en la ley 26.425, esta última resultaría la única responsable de la devolución de los importes depositados por la ART, en concepto de renta periódica. Paralelamente, si la apelación anterior no prosperara, solicita que no se le apliquen intereses por los importes en condena, pues no es la obligada al pago o, en su caso, que se le aplique la tasa pasiva, no la activa, al ser éste un crédito previsional. Cuestiona por último, la regulación de los honorarios de los letrados de las demás demandadas y del perito contador.

Establecidos los términos del debate, trataré en primer término, la queja que refiere a la inconstitucionalidad del pago de las prestaciones dinerarias, a modo de renta periódica (conforme arts. 15.2 y 18.1 de la ley 24.557).

Asiste razón al apelante, toda vez que comparto el criterio, según el cual el sistema de renta periódica es violatorio de las previsiones del artículo 16 de la Constitución Nacional.

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Poder Judicial de la Nación En efecto, “el régimen de la LRT no contempla las necesidades inmediatas, actuales y presentes de las víctimas, o de sus derechohabientes, e ignora los fines que deben tener y han tenido los regímenes que reparan los accidentes del trabajo, ligados en forma directa a evitar que la desaparición del trabajador afecte su núcleo familiar originando la desprotección consecuente (art.14 de la CN). Este sistema, bajo la apariencia de protección para el futuro a través del cobro permanente de una renta de por vida, en realidad lo que hace es “configurar en forma indirecta, pero significativa, una desprotección tal que torna a las normas aplicables en contrarias, por inequidad de la solución a las disposiciones contenidas en la CN para la tutela de los trabajadores” (CNAT, S.I., in re “Cyment, Cyrla c/ Generali Argentina Cía. de Seguros Patrimoniales S.A.”,

CNAT, S.V., SD 54.099, del 30/4/01, in re “M., M. y otros c/ AFJP

Previnter S.A. s/ accidente”, en igual sentido CNAT, S.I., SD 9842, del 10/7/02,

in re “Milone, J. c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/

accidente”, S.I., SI 37524, del 17/3/00, in re “M., D. c/ Omega ART S.A.

s/ acción de amparo”.

Es más, la suma reclamada no le pertenece a la aseguradora, puesto que “los afiliados (o sus causahabientes como en el caso) son los únicos beneficiarios de las inversiones que se efectúen y la rentabilidad de las mismas” (CNAT, Sala X, SD.8147, del 26/5/00, in re “P. de S.,

G. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Orígenes AFJP, s/

indemnización por fallecimiento”), por lo tanto en nada perjudica a la aseguradora entregar la suma completa.

Sentado ello, entiendo como inexcusable función judicial adaptar la norma al caso concreto y, en esta tarea, hacer una interpretación de la misma adecuada a la realidad a resolver, advirtiendo y supliendo sus lagunas, lo que en modo alguna implica atribuirse funciones legislativas, sino el desempeño liso y llano de la judicatura, en ejercicio del control difuso de constitucionalidad.

Por lo tanto, considero que corresponde la descalificación constitucional del artículo 18, primer apartado y del artículo 19 de la ley de riesgos, toda vez que la mencionada normativa “no se proyecta genéricamente sobre el sistema, sino que en la especie se advierte que su lisa y llana aplicación esteriliza el propósito a perseguir, que no es otro que el de reparar los daños derivados de los accidentes del trabajo con una respuesta que sea eficaz de acuerdo a la situación del damnificado” (CNAT, S.I., SD.86.488, del 10/8/99,

in re “Cyment, Cyrla c/ Generali Argentina Cia. de Seguros Patrimoniales SS S.A. /

acción de amparo”, fallo citado precedentemente).

Entonces, de conformidad con la doctrina que emerge del voto de la mayoría en el fallo “Milone” de la CSJN, resulta evidente que el sistema de prestación de pago mensual previsto por el art. 15, ap. 2 de la LRT –a cuyos términos remite el art.18 de la LRT para el caso de fallecimiento-, frente al trance de suma gravedad que constituye la muerte y a la reformulación del proyecto de vida que su desaparición implica para los derechohabientes, reduce drásticamente el universo de opciones que le permitiría reformular dicho proyecto,

en la medida que impide la configuración de las alternativas que podrían materializarse a través de la percepción de una indemnización de pago único.

Por lo tanto, considero que corresponde la descalificación constitucional del artículo 15.2 y 18, primer apartado y del artículo 19 de la ley de riesgos, toda vez que la mencionada normativa “no se proyecta genéricamente sobre el sistema, sino que en la especie se advierte que su lisa y llana aplicación esteriliza el propósito a perseguir, que no es otro que el de reparar los daños derivados de los accidentes del trabajo con una respuesta que sea eficaz de acuerdo a la situación del damnificado” (CNAT, S.I., SD.86.488, del 10/8/99,

Cyment, Cyrla c/ Generali Argentina Cia. de Seguros Patrimoniales SS S.A. /

acción de amparo

, fallo citado precedentemente).

En cuanto al alcance cuantitativo de la condena, vale precisar que el sentenciante de la anterior instancia determinó la inconstitucionalidad del modo de cálculo establecido para la indemnización por 2

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Poder Judicial de la Nación muerte del trabajador y dispuso el pago del tope máximo previsto en el artículo 15.2

de la ley de riesgos.

No obstante, a mi vez, reiteradamente he dicho que la aplicación del tope máximo, previsto en esa norma resulta inconstitucional (lo que,

en la especie, declaro de oficio), porque vulnera los derechos del trabajador accidentado, al quedar mermada por el tope, la indemnización por accidente que le hubiera correspondido percibir. Así lo he dicho, como Juez de Primera Instancia, en los autos “D.V., M. c/ Transporte Sargento Cabral S.C. Línea 102 s/

despido y accidente

, sentencia Nº 1763 del 10.2.03, del registro del Juzgado Nº

74.

Ante este vacío legal, al haberse desplazado una norma por inconstitucional, encuentro prudente emplear las disposiciones del decreto 1694/09. Pero también advierto que de todos modos, resultaría pertinente hacerlo,

porque si bien el mencionado decreto (B.O. 6.11.09), data de más de dos años después de la fecha del infortunio (2/6/07), resulta de aplicación al caso, pues no encuentro lógica alguna para limitarlo, en los términos del art. 16. Ello, en la inteligencia del carácter puramente adjetivo de la reforma, que me lleva a considerar que...

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