Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Octubre de 2020, expediente CNT 046204/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 75807

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 46204/2013

(Juzg. Nº 61)

AUTOS: “PEDROZO JUAN C. C/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 20 de octubre de 2020.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S.V. a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C. POSE DIJO:

Las codemandadas Alto Paraná SA y Swiss Medical ART

impugnan el pronunciamiento adverso por estimarlo arbitrario,

mientras que el trabajador solicita el incremento del monto de condena que ha sido fijado tomando como base el derecho común y prescindiendo del régimen sistémico ya que atribuye a las tres codemandadas –la empresa Fortek SRL no cuestionó el fallo de primera instancia- no haber adoptado las medidas necesarias para prevenir el daño surge de la realización de tareas de fumigación de pequeños pinos plantados en el monte misionero frente a la presencia de pozos no visibles por la presencia de vegetación salvaje que cubre el terreno.

Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

El recurso de la parte empresaria resulta viable: para que resulte operativa la responsabilidad que predica el art. 1.113

de Código Civil de la Nación debe existir una relación causal adecuada entre el evento dañoso y la acción imprevista de una cosa riesgosa o viciosa, es decir debe acreditarse la operatividad de la potencia dañosa de la cosa y su mecánica traumática (Z. de González, M.,” Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1.113”, p. 56; CSJN, 10/12/13,

Insaurralde c/Aceros Bragado MB SA

, LL 2014-B-114; C..

Sala X, 7/3/16, “Marras c/Interacción Art SA”; C.. S.V.,

sent. def. nº 70.208, del 31/10/17, “Lapalma c/Loba Pesquera SA”) y, en el caso, no se encuentra acreditada la mecánica siniestral denunciada.

Digo esto porque, si bien es indiscutible que el trabajador se traumatizó la rodilla mientras prestaba servicios para su empleadora, esto es por el hecho o en ocasión del trabajo efectuado bajo la égida de la empresa Fortek SRL (art. 6º, LRT), no ha sido acreditado la mecánica del evento denunciado, esto es la acción pasiva de una cosa riesgosa o sea que el trabajador hubiera caído en un pozo oculto por maleza ya que no son fiables los dichos de las personas que declaran a su favor por cuanto: a) los dos declarantes tienen interés directo en el resultado del pleito:

el testigo D. (fs. 323/4) por tener juicio pendiente con Alto Paraná por accidente, el testigo A. (fs. 356/9) por haber sufrido un siniestro similar al del accionante: “yo tuvé

un accidente en la rodilla así”; b) D. no vió el siniestro y su relato se apoya, precisamente, en lo que le comunicó A. quien tan sólo recuerda que el accidente Fecha de firma: 20/10/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

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SALA VI

ocurrió en el año 2.010 sin poder individualizar el mes del evento; c) P. denunció había sufrido el siniestro en horario vespertino –“15,30 horas”, ver escrito de inicio, fs.

13- pero A. lo ubica en horas de la mañana (fs. 357)

aclarando que el trabajo se iniciaba a las 6 hasta las 12 con una interrupción hasta las 13 de la tarde hasta las 16 horas por lo que no es factible confusión alfuna; d) el accionante denunció como testigos presenciales del siniestro y personas que lo auxiliaron a D.R. y B.R., quienes no declararon en el proceso, sin individualizar a A. quien afirmó haber tenido una participación activa –“le desenganchó

la mochila y lo sacó del hueco con el mayor recaudo posible”;

e) según el interesado el pozo tenía veinticinco centímetros de profundidad (ver fs. 12) que A. transforma en ochenta centímetros al declarar (ver fs. 358) lo que desluce el valor convictivo de su solitaria declaración y explica la feroz impugnación efectuada por Alto Paraná SA a fs. 362/5

destacando otra contradicción del declarante por cuanto, en un primer momento, afirmó que se encontraba adelante del siniestrado para luego, rectificarse y aseverar que, el día del siniestro, el actor iba delante de mí más o menos a diez metros.

Ahora bien, no ignoro que, en el derecho procesal moderno,

resulta inoperante y carente de valor el adagio “testis unus,

testis nullus” (conf. crit D.E., “Teoría general de la prueba judicial”, t. II, p. 279; Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, p. 654; F., “Tratado de la prueba”, t. II,

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