Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 107379/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Mayo de 2017 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Causa N°: 107379/2016 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 41142 CAUSA Nro. 107.379/2016 - SALA VII - JUZG. N.. 7 Autos: “PEDROZO JUAN C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/ACCIDENTE –LEY ESPECIAL”
Buenos Aires, 31 de mayo de 2017.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 55/65 contra la resolución que a fs. 53/54 que declaró la incompetencia material y territorial.
Y CONSIDERANDO:
El Juez a quo entendió que en la especie opera lo normado en el 17.2 de la ley 26.773, que atribuye el conocimiento de los reclamos fundados en el derecho común a la Justicia Nacional en lo Civil y desestimó el reproche constitucional formulado contra dicha norma, porque comparte lo dictaminado por el F. General en la causa “L.L.D. c/QBEA.. S.A. s/Accidente”, en la que indicó que la versación de la Justicia nacional en lo Civil no podría ser cuestionada dogmáticamente la base de preferencias afectivas, y lo cierto es que está garantizado el acceso a la jurisdicción plena y que la función jurisdiccional no está pensada para reemplazar nuestros criterios. Agregó que las codemandadas “La Segunda ART S.A.” y “Esperanza S.A.” tienen su domicilio en extraña jurisdicción y que por tal motivo, a la luz de lo dispuesto por el art. 24 de la L.O. carece de aptitud jurisdiccional desde la órbita territorial.
El recurrente sostiene que la codemandada “Superintendencia de Riesgos del Trabajo” y “La Segunda ART S.A.” tienen domicilio en esta ciudad, que fue al que se le notificó la conciliación previa, de modo que el juez de grado ha viabilizado una defensa dilatoria e improcedente. Refiere, además, que la norma que atribuye la competencia de los reclamos como el de autos a la Justicia Civil, viola abiertamente los derechos y garantías del trabajador establecidos en el art. 14 bis de la Carta Magna Nacional y la garantía del juez natural prevista en el art. 18, a la vez que conculca el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia preceptuado en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 apartado 1° del PACTO Internacional De Derecho Civiles y Políticos.
Atento la cuestión debatida, se dio vista al Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General se expidió en los términos que surgen dictamen que luce agregado a fs. 70, que se comparten.
A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los...
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