PEDROZO CASTILLO VICENTE c/ VLQ CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
| Fecha | 21 Agosto 2020 |
| Número de expediente | CNT 066688/2013/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
Causa N°: 66688/2013 - PEDROZO CASTILLO VICENTE c/ VLQ
CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
En la Ciudad de Buenos Aires, el 19-8-2020
para dictar sentencia en los autos caratulados:
"PEDROZO CASTILLO VICENTE C/ VLQ CONSTRUCCIONES S.A. Y
OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:
El D.M.S.F. dijo:
I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a partir del escrito obrante a fs. 425/430, contestado por la aseguradora codemandada a fs. 432/433.
Asimismo, a fs. 422 y fs. 423 las peritos contadora y psicóloga, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.
II- La recurrente se agravia de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.
Estimo que la queja debe prosperar.
En efecto, si bien es cierto que, como menciona la Sra. Juez, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes en un litisconsorcio pasivo favorecen a los restantes, considero que en el presente caso las circunstancias específicas que se presentan no permiten que esa regla favorezca la postura de la aseguradora en relación con los hechos relevantes para determinar la procedencia del reclamo.
En tal sentido, la parte actora denunció que VLQ
Construcciones S.A. lo registró durante el primer período de la relación laboral -10/2/2011 a 3/10/2013-
con el nombre de su hermano (P.P.C.,
razón por la cual, independientemente de tal circunstancia, considero que lo relevante para el caso y que debe tenerse por cierto es que V.P.C. trabajó para VLQ Construcciones S.A. desde el Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX
10/2/2011, es decir, con anterioridad a la fecha en que fue debidamente registrado (3/10/2013).
En tal marco, el trabajador denunció que el 13/12/2011 sufrió un accidente laboral que le generó la incapacidad que motiva la indemnización reclamada en autos.
A partir de la presunción prevista por el art. 71
de la ley 18.345 y ante la situación procesal en que incurrió la empleadora codemandada (ver fs. 113), cabe tener por cierto que V.P.C. sufrió un accidente el 13/12/2011 mientras trabajaba para VLQ
Construcciones S.A.
Al respecto, observo que la aseguradora se limitó
a negar haber recibido denuncia de accidente con el nombre del actor el 13/12/2011 –circunstancia que ni siquiera fue mencionada en el escrito de inicio-, razón por la cual entiendo que dicha negativa no alcanza para considerar que desconoció la existencia del accidente en sí.
En tal contexto, la perito médica informó que el actor “…presenta cicatriz de 1 cm. en el mentón (…) y en miembro superior derecho presenta en cara posterior cicatriz de 22 cm. hipocrómica nacarada. Presenta dolor y limitación en la movilidad…” (ver fs. 181).
También observo que de los estudios complementarios efectuados al actor surge que la radiografía de codo derecho refleja la presencia de material de osteosíntesis (ver fs. 182).
A partir de ello, la perito médica determinó una incapacidad –incluidos los factores de ponderación- del orden del 50,1% de la t.o. y señaló que “…el accidente fue la causa de la lesión y del estado actual…” (ver fs. 182) y que “…se estableció, en lo que respecta a la vinculación desde el punto de vista médico legal, que hay relación causa – efecto científicamente respecto a la relación vincular accidente – enfermedad laboral…”
(ver fs. 183).
Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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Estimo que el informe pericial resulta serio y científicamente fundado, y que se encuentra respaldado en los estudios complementarios y la revisación física efectuados al trabajador (art. 386CPCCN). También advierto que no fue objeto de impugnación por las partes.
Por otro lado, observo que del informe pericial psicológico (fs. 131/167), surge que el trabajador padece una RVAN grado II como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente en cuestión, que lo incapacita en el 10% de la t.o.
El informe se encuentra respaldado por los test psicológicos efectuados al trabajador por la Lic.
L.G., razón por la cual las impugnaciones efectuadas por las partes no resultan idóneas para restarle credibilidad, máxime cuando no se encuentran debidamente fundadas con argumentos científicos (art.
386 CPCCN).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la determinación de la existencia de relación de causalidad entre una dolencia y un accidente resulta ser una atribución de índole jurídica, considero que el actor padece una incapacidad del orden del 60,1% de la t.o. como consecuencia del accidente denunciado en autos y que, a partir de la rebeldía de VLQ
Construcciones S.A. y de la presunción establecida por el art. 71 de la ley 18.345, corresponde tener por reunidos, en el caso, los presupuestos de aplicación de la normativa civil.
Por ello, propongo revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la empleadora a abonar la indemnización correspondiente, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil -vigente a la época en que sucedieron los hechos-.
III- A continuación corresponde expedirme respecto del cuestionamiento de constitucionalidad del art. 39
de la ley 24.557, efectuado en el escrito de demanda.
Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA
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Dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales,
avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante,
sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts.31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).
Respecto a la legitimidad constitucional de dicho artículo del sistema reparatorio de los daños derivados de infortunios laborales, regulado en la ley 24.557 -
que fue cuestionado por la demandante en tanto exime a los empleadores de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores-, considero aplicable al caso la doctrina que emerge de los votos concurrentes del precedente “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente -Ley 9688”, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 21 de septiembre de 2004), cuyos términos y fundamentos en lo principal doy por reproducidos por razones de brevedad y reiterada aplicación.
Asimismo y por aplicación del principio alterum non laedere consagrado en el art. 19 de la Constitución Nacional, no puede quedar sin reparar ninguna enfermedad al margen de cualquier listado de enfermedades reparables cuando tengan alguna vinculación con el factor trabajo. En ese sentido, es dable reiterar la doctrina de la C.S.J.N. expresada en el caso “S.F.J. c/ Unilever de Argentina S.A.” (18/12/07), en el que se privó de legitimidad al listado cerrado del art. 6°, párrafo 2° de la LRT por vulnerar el derecho de los trabajadores a la reparación integral de los daños laborales, consolidado como un derecho constitucional inalienable a partir del fallo “A.”.
IV- A los fines de determinar la cuantía del resarcimiento –y atendiendo a las circunstancias particulares del caso- cabe tener en cuenta la profesión, ingresos y edad del damnificado al momento Fecha de firma: 21/08/2020
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
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de la consolidación del daño; su tipo y grado de dolencia y afección (esto es, la índole del daño padecido y la incapacidad física atribuida); su repercusión en la vida laboral en función de su actividad habitual; la tipología de las tareas propias de su capacitación; la índole, gravedad y alcances de la minoración total y permanente como consecuencia de los acontecimientos (contemplando en este caso no solo y exclusivamente los daños laborales sino los demás efectos del perjuicio que se proyectan en la vida de relación, incluidos la pérdida de chance, y gastos incurridos); la remuneración mensual que percibía; el lapso estimado de vida útil del trabajador y el capital amortizable en dicho período de vida; las características traumáticas del episodio dañoso, y el perjuicio ocasionado por el mismo (no solo desde su aspecto laboral sino también individual y social).
Todos estos factores son los tenidos en miras a efectos de ponderar, como señalé, con criterio prudencial la cuantía de la reparación en el marco del derecho común, y es a partir de estas pautas y en el marco de lo argumentado y de las implicancias que pueden tener las limitaciones del trabajador reclamante en el contexto social y económico actual, en el que cabe formular una aproximación al importe de la indemnización.
Esta determinación de la cuantía del resarcimiento, según los términos expuestos, debe efectuarse en procura de una comprensión plena del ser humano y su integridad física, psíquica y moral, tal como lo señaló el Máximo Tribunal en varias causas,
entre las que cabe recordar lo decidido en el caso “A., tomando en cuenta que el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales; que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los...
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