Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 21 de Agosto de 2020, expediente CNT 066688/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 66688/2013 - PEDROZO CASTILLO VICENTE c/ VLQ

CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL

En la Ciudad de Buenos Aires, el 19-8-2020

para dictar sentencia en los autos caratulados:

"PEDROZO CASTILLO VICENTE C/ VLQ CONSTRUCCIONES S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL" se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora a partir del escrito obrante a fs. 425/430, contestado por la aseguradora codemandada a fs. 432/433.

Asimismo, a fs. 422 y fs. 423 las peritos contadora y psicóloga, respectivamente, apelan los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- La recurrente se agravia de la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda.

Estimo que la queja debe prosperar.

En efecto, si bien es cierto que, como menciona la Sra. Juez, las defensas opuestas por uno de los litisconsortes en un litisconsorcio pasivo favorecen a los restantes, considero que en el presente caso las circunstancias específicas que se presentan no permiten que esa regla favorezca la postura de la aseguradora en relación con los hechos relevantes para determinar la procedencia del reclamo.

En tal sentido, la parte actora denunció que VLQ

Construcciones S.A. lo registró durante el primer período de la relación laboral -10/2/2011 a 3/10/2013-

con el nombre de su hermano (P.P.C.,

razón por la cual, independientemente de tal circunstancia, considero que lo relevante para el caso y que debe tenerse por cierto es que V.P.C. trabajó para VLQ Construcciones S.A. desde el Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

10/2/2011, es decir, con anterioridad a la fecha en que fue debidamente registrado (3/10/2013).

En tal marco, el trabajador denunció que el 13/12/2011 sufrió un accidente laboral que le generó la incapacidad que motiva la indemnización reclamada en autos.

A partir de la presunción prevista por el art. 71

de la ley 18.345 y ante la situación procesal en que incurrió la empleadora codemandada (ver fs. 113), cabe tener por cierto que V.P.C. sufrió un accidente el 13/12/2011 mientras trabajaba para VLQ

Construcciones S.A.

Al respecto, observo que la aseguradora se limitó

a negar haber recibido denuncia de accidente con el nombre del actor el 13/12/2011 –circunstancia que ni siquiera fue mencionada en el escrito de inicio-, razón por la cual entiendo que dicha negativa no alcanza para considerar que desconoció la existencia del accidente en sí.

En tal contexto, la perito médica informó que el actor “…presenta cicatriz de 1 cm. en el mentón (…) y en miembro superior derecho presenta en cara posterior cicatriz de 22 cm. hipocrómica nacarada. Presenta dolor y limitación en la movilidad…” (ver fs. 181).

También observo que de los estudios complementarios efectuados al actor surge que la radiografía de codo derecho refleja la presencia de material de osteosíntesis (ver fs. 182).

A partir de ello, la perito médica determinó una incapacidad –incluidos los factores de ponderación- del orden del 50,1% de la t.o. y señaló que “…el accidente fue la causa de la lesión y del estado actual…” (ver fs. 182) y que “…se estableció, en lo que respecta a la vinculación desde el punto de vista médico legal, que hay relación causa – efecto científicamente respecto a la relación vincular accidente – enfermedad laboral…”

(ver fs. 183).

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

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Estimo que el informe pericial resulta serio y científicamente fundado, y que se encuentra respaldado en los estudios complementarios y la revisación física efectuados al trabajador (art. 386 CPCCN). También advierto que no fue objeto de impugnación por las partes.

Por otro lado, observo que del informe pericial psicológico (fs. 131/167), surge que el trabajador padece una RVAN grado II como consecuencia de las lesiones sufridas por el accidente en cuestión, que lo incapacita en el 10% de la t.o.

El informe se encuentra respaldado por los test psicológicos efectuados al trabajador por la Lic.

L.G., razón por la cual las impugnaciones efectuadas por las partes no resultan idóneas para restarle credibilidad, máxime cuando no se encuentran debidamente fundadas con argumentos científicos (art.

386 CPCCN).

En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la determinación de la existencia de relación de causalidad entre una dolencia y un accidente resulta ser una atribución de índole jurídica, considero que el actor padece una incapacidad del orden del 60,1% de la t.o. como consecuencia del accidente denunciado en autos y que, a partir de la rebeldía de VLQ

Construcciones S.A. y de la presunción establecida por el art. 71 de la ley 18.345, corresponde tener por reunidos, en el caso, los presupuestos de aplicación de la normativa civil.

Por ello, propongo revocar la sentencia de primera instancia y condenar a la empleadora a abonar la indemnización correspondiente, con fundamento en el art. 1113 del Código Civil -vigente a la época en que sucedieron los hechos-.

III- A continuación corresponde expedirme respecto del cuestionamiento de constitucionalidad del art. 39

de la ley 24.557, efectuado en el escrito de demanda.

Fecha de firma: 21/08/2020

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Dicho tópico ha merecido pronunciamientos puntuales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que comparto en sus líneas directrices sustanciales,

avalando su seguimiento no sólo el parecer concordante,

sino también razones de economía procesal e institucionales referentes a la investidura de nuestro Máximo Tribunal de Justicia (arts. 31, 108, 116 y concordantes de la Constitución Nacional).

Respecto a la legitimidad constitucional de dicho artículo...

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