Sentencia nº DJBA 150, 159 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Febrero de 1996, expediente C 51853

PonenteJuez SAN MARTIN (SD)
PresidenteSan Martín-Pisano-Laborde-Negri-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata, Sala Tercera, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que en lo que aquí interesa, calificó como fraudulenta la conducta comercial de la fallida "P.M. e Hijos S.A." y la de sus administradores M.M., G.J.A.M. y R.M. (fs. 195/198 vta.; 154/158 vta.).

Los nombrados por su propio derecho y la concursada, por apoderado, impugnaron el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 212/220.

En fs. 226 V.E., considerando que el pronunciamiento no revestía carácter definitivo, lo declaró mal concedido. Y en fs. 238 denegó el recurso federal.

Deducida la queja, la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la misma y declaró admisible el recurso interpuesto (fs. 279 y vta.).

Los agravios de los recurrentes son los siguientes:

1) Errónea o mala aplicación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Señalan que el art. 237 de la L.C., en su actual redacción desplaza la carga de la prueba, no pone en cabeza del fallido demostrar que de su parte no hubo culpa o fraude. Pero la Cámara no lo ha entendido así al poner a su cargo "la prueba de la ausencia de culpa o fraude y la incidencia de los hechos denunciados en la producción, facilitación, agravación o prolongación indebida del estado de insolvencia..." (v. fs. 214 vta. último párr.).

2) Errónea o mala aplicación de los arts. 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial. Expresa que la pericia contable es inexistente pues si sus conclusiones no tienen fundamento técnico no se le puede otorgar valor probatorio alguno. Denuncia absurdo.

3) Errónea o mala aplicación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial porque se ha prescindido de considerar y valorar la totalidad de prueba testimonial e igualmente el informe contable obrante en los autos principales. Aduce violación de la garantía de defensa en juicio.

4) Errónea o mala aplicación de los arts. 235 y 237 de la L.C. En primer lugar, dice que "se ha calificado una conducta de fraudulenta, sin que se haya justificado de manera alguna, que el proceder que se les incrimina haya sido preordenado y obtenido frutos" (v. fs. 218 vta. "in fine").

En segundo término, porque de acuerdo a la modificación introducida por la ley 22.917 al art. 237 de la L.C., "...no basta la sola incriminación por parte de la sindicatura de tal o cual hecho para calificar una conducta de culpable o fraudulenta, es menester que quien imputa una determinada responsabilidad, aporte los elementos necesarios que hagan a la comprobación de la conducta censurada y su incidencia en el desenlace de la quiebra..." (v. fs. 219 "in fine"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR