Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2013, expediente 20.807/2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.923 CAUSA N° 20.807/2007

SALA IV “REYES GUERRERO PEDRO ALEXANDER C/ DISCO S.A. Y

OTRO S/ INTERRUPCION PRESCRIPCION” JUZGADO N° 19.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 DE

FEBRERO DE 2013, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 777/786, se alzan la parte actora a fs.

799/800, Prevención ART (en representación del administrador legal del Fondo de Reserva) a fs. 802/805, Disco S.A. a fs. 806/807, con réplica de sus contrarias a fs. 826/827 y 821/823, respectivamente. Asimismo los peritos ingeniero (fs.

791), contador (fs. 808) y psicóloga (fs. 839) y la letrada interviniente por la parte actora (fs. 801) apelan sus honorarios por considerarlos bajos.

II- Corresponde en primer lugar dar tratamiento al agravio vertido por la parte demandada Disco S.A. en cuanto sostiene que si bien el J. le atribuyó el carácter de cosa riesgosa a la escalera por estar en mal estado de conservación, el actor ya lo sabía pues la utilizaba en forma cotidiana y sin haber realizado ningún tipo de queja.

Al respecto cabe destacar que la queja no puede ser declarada admisible pues, en primer lugar, el apelante no se hace cargo de ninguno de los argumentos esgrimidos por el Sr. Juez de grado en su sentencia. Las manifestaciones expuestas no rebaten de manera crítica y razonada los argumentos vertidos por el a quo, por lo que corresponde declarar desierto el recurso sobre el aspecto en debate (conf. art. 116 L.O.).

La expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, tal acto debe contener "la fundamentación destinada a impugnar la sentencia… con la finalidad de obtener su modificación o revocación. Concretamente, se trata del acto procesal en el cual el recurrente expresa los motivos de su apelación, refutando - total o parcialmente - las conclusiones de la sentencia, respecto de los hechos y de la 20.807/2007 1

valoración de la prueba o de la aplicación de las normas jurídicas" ("Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Concordado con los códigos procesales.

Análisis Doctrinal y J.. Elena

  1. Highton, B.A.A.D., Tomo 5, pág. 239) y, en el caso, no advierto que la recurrente ajustara su apelación a esos términos. Nótese que la apelante no cuestiona las malas condiciones en que se encontraba la escalera –desarrolladas a fs. 782, 4º párr.-

sino que sólo trata de eximir su responsabilidad al sostener que el actor tenía conocimiento de la escalera, lo cual me exime de cualquier análisis. Adviértase que la pericia presentada por el ingeniero designado de oficio en autos (fs.

698/704) dio cuenta de la falta de pasamanos, el mal estado de las bandas antideslizantes y la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el código de edificación de la Ciudad de Buenos Aires; ninguno de estos extremos han sido impugnados por las accionadas. Tampoco surge cuestionado en esta alzada la falta de cumplimiento de las normas de seguridad exigibles en forma razonable para el mantenimiento de una escalera (art. 116 L.O.).

En consecuencia, considero que corresponde desestimar este aspecto de la queja.

III- Se agravia la demandada porque el Sr. Juez de grado no ha tratado las impugnaciones a la pericia médica de fecha 2/7/09 (fs. 578/579),

16/9/09 (fs. 624) y 23-12-09, las dos primeras respecto de la pericial psicológica y la última sobre el informe médico. La parte actora también se agravia de la disminución del porcentaje de incapacidad establecido en la pericial psicológica.

Le asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que las impugnaciones no fueron analizadas expresamente en la sentencia dictada en autos.

Ahora bien, la impugnación de fs. 578/579 se encuentra correctamente contestada por la experta a fs. 605/608 por lo que debe estarse a las explicaciones allí vertidas que lucen razonables y coherentes con los presupuestos fácticos obrantes en la causa. En cuanto a la objeción presentada a fs. 624 cabe señalar que la perito psicóloga afirmó que no detectó simulación del actor a la realización de los diferentes estudios; además del informe surge que existen concausas que pudieron haber actuado en el desarrollo del trastorno psicológico (fs. 608). Por ello y dado el fundamento del presente reclamo (derecho civil), donde se aplica el principio de la "indiferencia de la concausa",

donde sólo se debe responder por el daño ocasionado por la cosa y no por otras 2

Poder Judicial de la Nación causas ajenas (cfr. CSJN, “G.M. c. EFA”, sentencia del 1/11/84 del Registro del Alto Tribunal T 192, F 2983 y CNAT, S.I., 20/04/2007,

B., L.O. c. Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.

)...

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