Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2022, expediente FGR 007636/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “P.V., V.H. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo por mora de la administración”

(FGR 7636/2020/CA1) Juzgado Federal N°1 de Neuquén General Roca,6 de diciembre de 2022.

VISTO:

El acuse de perención de la segunda instancia;

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el accionado interpuso recurso de apelación contra la sentencia que admitió la demanda.

  2. ) Que el 26 de julio de 2021 (fs.71) el juzgado concedió el remedio, fijó el plazo de un día para que las partes constituyeran domicilio ante la alzada e hizo saber que atento la tramitación del expediente en formato digital, conforme lo dispuesto por ac.23-S/20 de la CFAGR,

    no era necesario integrar el franqueo establecido en el art.251 del CPCC y que el legajo se elevaría por Secretaría por medio digital.

  3. ) Que el día 27 de septiembre de 2022 (fs.72) la promotora del juicio acusó la perención en examen,

    conforme lo establecido en el art.310 inc.2 del CPCC.

    Corrido el traslado del incidente, el demandado lo contestó a fs.74 solicitando su rechazo, para lo cual sostuvo que no hubo inactividad de su parte, pues correspondía al tribunal elevar la causa, tal como había sido previsto en la providencia de concesión del recurso.

  4. ) Que es preciso recordar que desde su composición originaria esta cámara sostuvo que al juicio de amparo de la ley 16.986 le resultaba aplicable el instituto de la perención de instancia, en tanto revestía naturaleza eminentemente dispositiva, pues así como era Fecha de firma: 06/12/2022

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    facultativo iniciarlo, era permitido desistirlo, no regía el impulso de oficio, la etapa revisora debía ser concitada a través del recurso correspondiente, sin que se estableciera para ello mecanismo oficioso en ningún caso,

    ni la “consulta” de otros ordenamientos procesales así

    como que, finalmente, tal carácter se expresaba de manera relevante en la fijación del plazo de caducidad de quince días para la promoción del amparo (“Martegoutte de R.M., E. c/ Telefónica de Argentina s/ recurso de amparo”, sent.int.54/94), criterio éste que fue mantenido en otra composición (“La Esperanza S.R.L. c/ Estado Nacional y otro s/ Medida Autosatisfactiva”,

    sent.int.178/05, “R., G.L. y otra c/ Estado Nacional y otro s/ A., sent.int. 1211/06 y en “Ghiggia, R.R. c/ Estado Nacional [Servicio Penitenciario Federal] s/ amparo ley 16.986,

    sent.int.77/14).

  5. ) Que el planteo debe ser desestimado.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha cancelado toda interpretación extensiva de las disposiciones procesales que impliquen mantener sobre las partes la carga de impulsar la elevación de los autos que se encuentran en condiciones de ser remitidos a la alzada cuando aquélla, por efecto de esas normas, la colocan sobre el tribunal (“., S.A. c/ OSPJN”, sentencia del 26

    de diciembre de 2017 —Fallos 340:2016— y “Assine S.A. c/

    Estado Nacional”, del 21 de noviembre de 2018) y así lo ha asimilado esta cámara en autos “Luna, O.O. c/

    Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal s/

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    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca suplementos fuerzas armadas y de seguridad” (FGR

    11001156/2011/CA3), sent.int.C102/19, del 25 de marzo de 2019, entre otros.

    Ya en lo particular del caso venido a examen, no cabe duda de que ante la providencia de fs.71 que dispuso que el legajo se elevaría por Secretaría por medio digital, incumbía al tribunal impulsar el procedimiento una vez vencido el plazo de un día para dar cumplimiento con lo dispuesto por el art.249 del CPCC sin que restase diligencia alguna del apelante, configurándose la hipótesis prevista en el art.313, inc.3° del CPCC, lo que conduce a no hacer lugar al acuse de caducidad planteado.

  6. ) Que las costas de este incidente se imponen a la actora vencida (art.69, párrafo primero, y art.68,

    párrafo primero, ambos, del CPCC y art.14 de la ley 16.986).

    Para retribuir las labores, se advierte que el art.47 de la ley 27.423 fue observado por el art.5 del decreto 1077/2017, cuestión que autoriza a fijar una suma prudencial, en mérito a la cantidad, calidad y trascendencia de las tareas realizadas y la vinculación del incidente con la suerte del proceso principal.

    Frente a la ausencia de un estipendio de segunda instancia, en razón de la singularidad del trámite recursivo, corresponde establecer los de los letrados de las partes actora y demandada, en un 4% y un 5%

    respectivamente, sobre los de la primera.

  7. ) Que procede ingresar, ahora, al remedio introducido por el demandado contra la sentencia de fs.63

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    que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por V.H.P.V. contra la Agencia Nacional de Discapacidad y, luego, estableció los honorarios de los letrados patrocinantes de la actora, en la cantidad de 5

    UMA –en conjunto– y fijó la tasa de justicia.

    En el memorial de agravios de fs.64/70, la accionada cuestionó, en un primer punto, que las costas hubiesen sido cargadas a esa parte escudándose en la inexistencia de mora.

    Asimismo, apeló la regulación de los honorarios en favor de los letrados de la accionante por estimarlos elevados, al no guardar adecuada proporción entre la labor profesional efectivamente cumplida y los intereses en juego, debiéndose considerar las pautas proporcionadas por el art.16 de la ley 27.423.

    También alegó que las actuaciones desarrolladas por el Defensor Oficial se tratan de una labor a título gratuito, propias del ejercicio de su función pública y que su remuneración ya es afrontada por el presupuesto del...

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