Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 030564/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023.-MBR

Y VISTOS: estos autos 30564/2023 caratulados “PEDRAZA, RAMON

RICARDO c/ EN -AFIP- RESOL 598/19 s /AMPARO LEY 16.986”; y,

CONSIDERANDO:

I.Q., mediante el pronunciamiento del día 12-9-2023, la Sra.

juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. R.R.P. y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

Por otra parte, dispuso que hasta tanto el Congreso de la Nación no sancionara una ley que cumpliera con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “G., M.I., no podría retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes jubilatorios del actor en estos autos.

Fundó su decisión en fallos dictados por ese juzgado, que fueron confirmados por algunas de las Salas del fuero.

A su vez, ordenó que se restituyeran las sumas que se hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas desde el momento de interposición de la demanda, con más los intereses.

En cuanto a la tasa de interés, dispuso que era de aplicación la prevista en la resolución N° 559/22 –y, en su caso, por la norma que la modifique y hasta su efectivo pago–, de acuerdo con lo que surgiera de la liquidación que se efectuara oportunamente en sede administrativa.

Por último, distribuyó las costas en el orden causado.

  1. Que, contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso de apelación con fecha 12 de septiembre de 2023, el que fundó en ese acto. Corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó y solicitó

    su rechazo.

    II.1. Que, en prieta síntesis, destaca que corresponde hacer lugar a la devolución, aplicando el plazo previsto por el art. 56 de la Ley nro.

    11.683; esto es, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.

    Cita jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por otro lado, considera que la aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04 para el cálculo de intereses anteriores al mes de Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    agosto 2019, resultaría arbitraria, irrazonable y lesiva de los derechos de su cliente.

    Señala que resulta erróneo la decisión de la Sra. jueza de grado de desestimar el planteo de inconstitucionalidad respecto de la resolución citada por no introducirlo de manera adecuada.

    De esta manera, solicita que se revoque “…la sentencia de grado, y declare la inconstitucionalidad de la aplicación del artículo 4º de la Resolución MEyP N° 314/04, aplicándose la tasa de interés que considere pertinente.” (sic).

    Por otro lado, se agravia respecto de la imposición de las costas, solicita que estas sean impuestas a la demandada.

  2. Que, por otra parte, la parte demandada también recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 13 de septiembre de 2023, el que fundó en ese acto. Corrido el pertinente traslado, la parte actora lo contestó.

    III.1. Se agravia de la vía intentada por la parte actora, por cuanto cree que la acción de amparo no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Destaca que “…Es sabido que la acción de amparo es breve y expedita -tal como lo describe la Ley N° 16.986 y el artículo 43 de la Constitución Nacional-, por ello, la celeridad del trámite obliga a reducir la intervención de las partes, de allí que resulte descalificado en temas donde se requiera un mayor debate y prueba y donde sea necesario la defensa de cuestiones esenciales del Estado, cual es la recaudación y fiscalización.”

    (sic).

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Insiste en que el actor no planteó -como debió hacerlo-, el procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo,

    haciendo caso omiso de lo plasmado en la Ley 19.549 y especialmente de la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Manifiesta que al avalar la Sra. magistrada de primera instancia esta conducta, avasalla no sólo el derecho atribuido a su parte por las leyes y reglamentos federales que la amparan, sino también, viola tanto la Ley Fundamental en los derechos y garantías, como el derecho del proceso constitucional.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Enfatiza que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, “…poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, ya que, interferiría en la del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Por tanto, habría subrogación judicial en las facultades de mi mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante” (sic).

    Reitera que el actor debió ocurrir administrativamente ante su parte, a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias, en atención a lo dispuesto por el art. 81 de la ley 11.683.

    Cita, nuevamente, jurisprudencia, a modo de respaldo de sus argumentos.

    Por otra parte, se agravia respecto de la omisión de la Sra.

    jueza a quo respecto de aplicar la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) al fallo recurrido, pese a que corrió vista a las partes oportunamente.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC); Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial; Deducción especifica;

    manteniendo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos la Sra. jueza de grado declaró

    la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G.,

    M.I..

    A su vez, añade que, en el caso de autos, el actor en el mes marzo de 2023 había alcanzado un total bruto de $ 627.817,43, que, si bien era un ingreso elevado para esa fecha, entiende que debería dictarse sentencia de acuerdo a las circunstancias existentes al momento de resolver.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    En ese sentido, señala que tales haberes no logran superar el mínimo no imponible actual.

    Puntualiza que no es posible determinar con exactitud con la documentación obrante en la causa si el actor se encuentra -o no dentro del ámbito de imposición de la gabela, por lo que se estima indispensable que se V.S. lo intime a acompañar copia de sus recibos actualizados a fin de poder determinar cuál es su situación actual frente a la gabela.

    Cita jurisprudencia que -según entiende- avala su postura.

    En tercer lugar, se agravia respecto del supuesto estado de vulnerabilidad del actor.

    Arguye que la Sra. jueza de grado interpreta con criterio objetivo que “jubilado” es igual a “vulnerable”, y de esa manera se aparta del único precedente que él mismo cita (“G.”).

    Alega que la situación del actor dista de la vulnerabilidad expuesta en el fallo G.M.I..

    Considera que el actor no acreditó la existencia de gastos extraordinarios que deba afrontar con el importe neto que mensualmente percibe por su jubilación, y que no demostró de qué manera le resulta dificultosa su manutención o que sus ingresos son insuficientes para cubrir adecuadamente sus necesidades.

    Cita doctrina y jurisprudencia a modo de respaldo de sus argumentos.

    Agrega que lo expuesto resulta relevante teniéndose en cuenta que uno de los argumentos medulares sobre los que se basó el fallo aquí

    apelado resulta ser la existencia de “cuidados intensivos y tratamientos que insumen cuantiosas sumas de dinero para su subsistencia” (vide página 2 in fine de la sentencia).

    Concluye ese planteo argumentando que no puede aplicarse –

    sin más- la jurisprudencia de nuestra CSJN, si las características fácticas de ambos casos no son idénticas, y que mucho menos podría hacerse, como en el presente, un “recorte” de las partes que quisieron resaltarse respecto del fallo, de manera tal que el resultado final aparezca reflejado en una declaración automática y absoluta de inconstitucionalidad para el universo total de contribuyentes/jubilados.

    En cuarto lugar, se agravia del porcentaje de absorción patrimonial y fondo de la cuestión y de la aplicación del fallo “G..

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Le llama la atención que la Sra. magistrada de grado cite varios considerandos del fallo indicado, y sin siquiera realizar un mínimo análisis del caso de autos a la luz de la inexistente prueba aportada por el actor en el marco de la acción expedita de amparo, resuelva ordenar que se le deje de retener el IG de su haber previsional.

    Se...

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