Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 2 de Noviembre de 2023, expediente FLP 006744/2021/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

6744/2021

PEDRAZA, N.H. c/ RENAPER Y OTROS s/HABEAS DATA

Buenos Aires, de noviembre de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, los Dres. G.F.T. y J.F.A., dijeron:

  1. Que a fojas 60 (conf. constancias digitales de la causa, a las que se aludirá en lo sucesivo) el juez de primera instancia hizo lugar al acuse de caducidad formulado por la codemandada RENAPER en los términos del artículo 310, inciso 2) del CPCCN, tuvo por concluido el proceso e impuso las costas a la actora vencida.

    Para así decidir, señaló que desde el proveído de fecha 29

    09/2022, mediante el cual se ordenó la producción del informe previsto en el artículo 4º, inciso 1) de la Ley Nº 26.854 respecto de todas las codemandadas, hasta el acuse de caducidad de fecha 16/02/2023, había operado el plazo previsto en el código de rito para la perención de la instancia.

  2. Que contra esa decisión, a fojas 61 la parte actora dedujo recurso de apelación, el cual fundó a fojas 63/66 y fue replicado por el RENAPER a fojas 70.

    En lo que aquí importa, en primer lugar sostuvo que el instituto de la caducidad no resulta aplicable a los procesos de habeas data, ya que no está previsto taxativamente en la Ley Nº 25.326, como así tampoco en la Ley Nº 16.986 de aplicación supletoria al presente proceso. En segundo lugar, sostuvo que, si se aplican las disposiciones referidas a la caducidad a las acciones de habeas data, corresponde que el plazo de perención sea de seis meses conforme lo previsto en el artículo 310, inciso 1) del CPCCN.

  3. Que, sentado ello, es del caso recordar que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar con excesivo ritualismo el criterio que la preside más allá de su ámbito propio, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable (Fallos 324:1992; 329:3800; 330:1008, entre muchos otros).

  4. Que de las constancias de la causa surge que a fojas 36

    el juez de primera instancia se declaró competente y ordenó que se libren oficios al Poder Ejecutivo Nacional -a través de la Secretaria Legal y Técnica de la Presidencia-, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al Ministerio del Interior y al RENAPER, para que -en el término de cinco (5) días- pongan de manifiesto en el expediente la totalidad de la información referida al actor que posean en sus registros o banco de datos, como así también que contesten las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda. A fojas 45/47 y 49/52, se presentaron el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y el RENAPER, respectivamente y contestaron el requerimiento de fojas 36.

    Posteriormente -con fecha 30/09/2022-, en virtud de la medida cautelar peticionada por el actor, el juez de primera instancia amplió la providencia de fojas 36 y ordenó que se libre oficio -DEOX- en los términos del artículo 4º, inciso 1º de la Ley Nº 26.854 a los mismos demandados, cuyo diligenciamiento se encontraba a cargo del actor.

    Finalmente, a fojas 54 -de fecha 16/02/2023-, el letrado del RENAPER acusó la caducidad de la instancia, por haber transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2) del CPCCN.

    Indicó que “…luego de dicha resolución [del 30 de septiembre de 2022]

    no exist[ió] movimiento procesal útil para impulsar este proceso por parte de la actora, siendo que pes[ó] sobre su cabeza darle impulso al mismo a los fines de obtener una sentencia que juzgue sobre las cuestiones impetradas por éste en el juicio y de esa manera dar culminación a la instancia iniciada”.

  5. Que en lo que respecta al planteo del actor referido a la imposibilidad de aplicar el instituto de la caducidad en los procesos de habeas data, es menester señalar que el artículo 37 de la Ley Nº 25.326

    de Protección de Datos Personales establece que “[l]a acción de hábeas data tramitará según las disposiciones de la presente ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en lo atinente al juicio sumarísimo”.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por:...

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