Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 4 de Septiembre de 2015, expediente CNT 036725/2011/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90.858 CAUSA NRO. 36.725/2011/CA AUTOS: “P.J.G.C./ CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 40 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de Septiembre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 222/227, se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 231/237. Esta presentación mereció réplica del accionante a fs. 245/255. Por otra parte, a fs. 239 la letrada interviniente por la parte actora apela el porcentaje de honorarios determinado a su favor, por entender que los mismos resultan reducidos.

  2. Memoro que la Sra. Jueza A quo receptó -en lo principal- la acción instaurada por el Sr. P.. Resultó acreditado que el actor padece una incapacidad psicológica del 5% de la T.O. -determinada a través de la pericia médica producida en la causa- que tuvo origen a consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el día 11/11/2008. En virtud de ello, la Sra.

    Magistrada que me precedió condenó a la demandada al pago de la cantidad determinada en el fallo y que corresponde a la indemnización conforme lo dispone el art. 14 inc. a) de la ley 24.557. Consideró también que la prestación diferida a condena debía ser reajustada conforme el índice RIPTE (Ley 26.773, art. 8) y además fijó intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa de interés determinada en el Acta CNAT Nº 2601.

  3. El pronunciamiento dictado en anterior grado es recurrido por la parte demandada (Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA) que se queja frente a la forma propuesta por la Sra. Jueza de Primera Instancia para fijar, en definitiva, el monto de la condena. Replica que en el particular se haya dispuesto el reajuste de la prestación conforme las disposiciones contempladas por la Ley 26.773 toda vez que, a su entender y dado la fecha del accidente anterior al dictado de dicha norma, el sistema normativo allí previsto deviene inaplicable. Finalmente, cuestiona la adición de intereses y el cómputo de los mismos a la eventual condena de autos.

    Fecha de firma: 04/09/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación

  4. Valoradas las cuestiones objeto de tratamiento en esta etapa, corresponde, en un primer tramo, dar tratamiento a la primera de las objeciones que realiza la parte demandada.

    En lo que respecta a la aplicación de las disposiciones de la Ley 26.773 en casos como el presente, he tenido ocasión de señalar que resulta apropiado aplicar la nueva disposición normativa (ley 26.773) a siniestros –

    como el de autos- que ocurrieron con anterioridad a su dictado y cuyos efectos no fueron cancelados a la fecha de su entrada en vigencia. Entiendo que no se trata –tal como pretende la parte apelante en el argumento de su agravio- de un supuesto de retroactividad legal sino de aplicación inmediata de la ley (art.3° del C.C.). Esta solución encuentra debido sustento en los pronunciamientos emanados de la C.S.J.N. acerca de situaciones que, como acontece en el presente caso, los créditos no han sido satisfechos (v. CSJN Camusso, Amalia c/ Perkins S,.A, 21/05/1976, Fallos 294:445; “F.C. y otros c/

    Consorcio de Propietarios de la Galería Rosario”, 3/03/1977, Fallos 297:119, A.R., E. c/ Anses, 3/11/2009, entre otros y v. H.S. – 2010 –

    2da.edición “Riesgos del Trabajo Temas Fundamentales” – D.G. –

    Libros Jurídicos: Buenos Aires).

    Agrego además que las mejoras de la reforma resultan en beneficio de los trabajadores y sus derechohabientes, principalmente, en su aspecto cuantitativo, en comparación con el régimen primitivo de la Ley 24557. ( S.I. in re “G.A. y otro c/ Trilenium SA y otro s/ Accidente- Ley 9688”, S.D. 96935 del 31/7/2009).

    No obstante ello, recuerdo que nuestro más Alto Tribunal ha señalado que para determinar la existencia de menoscabo es necesario examinar, por un lado, el alcance de los derechos constitucionales involucrados en el caso, y por otro, si el daño causado por la contingencia en cuestión encuentra su debida reparación con las prestaciones de la LRT, generándose la necesidad de llevar a cabo un test de razonabilidad (CSJN, en autos “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA s/ Accidente Ley 9688”, del 21.09.04, Fallos 325:11,25).

    Ese test de razonabilidad, que en esencia apunta a verificar si los derechos constitucionales han sido respetados y si no existió una desnaturalización de las indemnizaciones; surge de considerar la existencia de notorias diferencias entre la aplicación o no del nuevo régimen normativo, extremo que será analizado en los considerandos subsiguientes y que permitirá

    verificar si debe o no confirmarse el criterio adoptado en origen.

    En orden a la...

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