Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Diciembre de 2023, expediente CAF 033417/2023/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 33417/2023 PEDRAZA, JUAN EDUARDO -

SUMARISIMO- c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “PEDRAZA, JUAN EDUARDO -SUMARISIMO- c/ EN - AFIP - LEY

20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, expediente nro.

33.417/2023, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:

I- Por sentencia de fecha 23 de octubre del 2023 el señor Juez de primera instancia admitió la demanda deducida contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por el Sr. J.E.P., declaró la inconstitucionalidad los artículos 23, inc. c);

79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y,

en consecuencia, dispuso que, hasta tanto no sancione el Congreso una ley que cumpla con los parámetros fijados por la Corte Suprema en la causa “G., no podrá retenerse a la accionante suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias sobre los montos que perciben como haber jubilatorio. Asimismo, ordenó el reintegro de la totalidad de las sumas detraídas en concepto de impuesto a las ganancias, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda y hasta la efectiva devolución, con más sus intereses –desde que cada suma ha sido retenida–, con costas.

II- La decisión fue apelada por la parte demandada el 25/10/2023, expresó sus agravios el 10/11/2023 y estos fueron replicados el 11/11/2023.

Para comenzar, la AFIP asevera que con el dictado del Decreto 473/2023 –reglamentado por la Resolución General Nro. 5417/23– se ha elevado a 15 salarios mínimos vitales y móviles el monto a partir del cual se Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

debe tributar el Impuesto a las Ganancias por lo que –potencialmente– la inconstitucionalidad planteada por el peticionante ha devenido abstracta. A

tales efectos, luego de transcribir diversos apartados de la normativa supra señalada, solicita se dicte una medida para mejor proveer con el fin de que la actora aporte “…los recibos previsionales correspondientes al mes de octubre en adelante para poder determinar cuál es su situación frente al impuesto…” debiendo declararse abstracta la cuestión si se encuentran por debajo del nuevo mínimo no imponible, “…por cuanto el daño invocado no resultaría vigente…”.

Por otro lado, y para el hipotético caso de que los haberes provisionales del actor superen el nuevo mínimo no imponible, esgrime que con la sanción de la ley 27.617 –y las recientes modificaciones introducidas por el Decreto supra reseñado–, se modificó la ley de Impuesto a las Ganancias, incrementando las deducciones específicas para los jubilados y elevando el mínimo no imponible, dando cumplimiento expreso a lo requerido por el Tribunal Supremo en el precedente “G.,

M.I. en tanto ordenaba que “…hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podrá retenerse suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias a la prestación previsional..”.

En este sentido, indica que a través del dictado de la ley 27.617 –y el nuevo Decreto 473/2023–, el Poder Legislativo ha ratificado –a su criterio– la gravabilidad de los haberes previsionales, por lo que la nueva normativa vino a poner un límite temporal al condicionante impuesto por el Tribunal Cimero, debiendo el accionante –en caso de quedar alcanzado incluso bajo el nuevo mínimo no imponible– tributar por expreso imperativo legal. En virtud de ello –según afirma–

corresponde dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada.

En forma subsidiaria, indica que la sentencia de grado hizo remisión al fallo “G., cuyas circunstancias fácticas difieren, a su entender, de las del presente caso. En tal sentido, pone de resalto que,

para la Corte, los presupuestos suficientes para declarar la inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias en el caso “García”

Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 33417/2023 PEDRAZA, JUAN EDUARDO -

SUMARISIMO- c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

fueron: (i) la edad de la actora al deducir la demanda; (ii) sus problemas de salud; y (iii) que los descuentos realizados en su beneficio jubilatorio oscilaron en el período marzo a mayo de 2015 entre el 29,33% y el 31,94%. Sin embargo, se queja de que en este caso no fueron examinadas todas estas pautas, pues la parte actora no ha demostrado la inminencia de un daño o una situación de gravedad que la afecte económicamente de modo que torne imperiosa la protección jurisdiccional e ineludible su admisión. De tal modo, sostiene que no todo integrante del colectivo de jubilados necesariamente se encuentra incluido dentro del concepto de “vulnerabilidad”.

Por otro lado, desecha que la vía elegida por la actora sea la adecuada para dirimir la contienda, ya que existe un medio específico para ello; refiere concretamente al artículo 81 de la ley 11.683. Asevera que, por aplicación de la norma invocada, la actora debería haber presentado el pertinente reclamo administrativo.

En otro orden de ideas, objeta también lo fallado en relación al punto de partida para el reconocimiento de los reintegros adeudados (esgrime que solo deben computarse -en el mejor de los casos- desde la fecha de interposición de demanda) y la tasa fijada para el cálculo de los intereses que deberán adicionársele.

Finalmente, cuestiona la imposición de costas dispuesta.

III- A su turno, el día 14/11/2023, tomó intervención el Sr.

Fiscal General.

IV- Por una cuestión de orden metodológico habrá de analizarse en primer término el agravio vinculado a la procedencia de la vía procesal escogida por el actor.

En lo que al punto concierne, el cuestionamiento encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por esta Sala el pasado 16/9/2020 en la Causa N° 15.831/19, “R.D.A. c/ EN-AFIP s/ proceso de Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

conocimiento”, a cuyas consideraciones y fundamentos me remito para fundar su rechazo, en homenaje a la brevedad.

Cabe recordar que en igual sentido se han rechazado los agravios del fisco nacional dirigidos a plantear la excepción de falta de agotamiento de la vía en causas análogas a la presente (ver Sala I, Causa N° 33.970/19, “Grossi Gallegos, H.O.J. c/ EN AFIP s/

amparo ley 16.986”, del 30/7/2020 y Sala II, in re “Daroux, J.H.c./ EN-AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 15/10/2020).

V- Sentado lo anterior, respecto a los planteamientos de la demandada que se dirigen a confutar lo decidido en cuanto al fondo del litigio, estos han sido examinados y resueltos por la Sala en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2021 recaída en la causa “G.,

R. c/ AFIP s/ Proceso de conocimiento”, expte. nro. 11.674/2020.

En esa oportunidad se puso de resalto, ante todo, que a través del decreto 824/19 se reordenó el texto de la ley de impuesto a las ganancias (ley 20.628), alterándose su numeral. Así pues, los entonces artículos 20, 23, 79, 81 y 90, correspondiente al texto ordenado en 1997,

pasaron a ser los artículos 26, 30, 82, 83 y 94 del texto ordenado en 2019, respectivamente, por lo que en adelante se especificará, según corresponda, a cuál texto corresponde la cita, adicionando al precepto en cuestión la expresión “t.o. en 1997” o bien “t.o. en 2019”.

Acerca de la ley 27.617, se explicó que dicha norma sustituyó el artículo 30 de la ley 20.628 (t.o. en 2019) en torno del valor de la “deducción especial”, la “deducción específica” y el “mínimo imponible”; sin embargo, tales medidas legislativas, en sustancia, no se condicen con las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia en “G., M.I., desde que allí declaró que correspondía “Poner en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad, que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial” destacando luego que “la sola capacidad contributiva como parámetro para el Fecha de firma: 12/12/2023

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

EXPTE. NRO. 33417/2023 PEDRAZA, JUAN EDUARDO -

SUMARISIMO- c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido” (Considerandos 15 y 16).

Por esta razón, quedó establecido que no resulta atendible el argumento introducido por la apelante al afirmar que correspondería dejar sin efecto la inconstitucionalidad decretada en autos, toda vez que la propia norma jurídica en que se basa para sustentarlo carece de los elementos adecuados para ello.

VI- Por otro lado, deviene insustancial el tratamiento de los agravios de la demandada relativos a que la pretensión de la parte actora resultaría abstracta en virtud del dictado del decreto 473/23.

En efecto, teniendo en cuenta los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR