Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Febrero de 2020, expediente CNT 030267/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 74.090

SALA VI

Expediente N..: CNT 30267/2012

(Juzg. N° 49)

AUTOS: “P.J.I.C./ EMPRESA LINEA 216 SA DE

TRANSPORTE Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 28 de Febrero de 2020

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia obrante a fs.

399/406 rechazó la demanda interpuesta por el actor con fundamento en la normativa civil contra la EMPRESA LINEA 216

SA con costas por su orden e hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo en los límites del contrato de afiliación por la suma de $77.713,57 con más intereses y costas a ART

INTERACCION SA.

La parte actora apela la sentencia de grado a fs.

409/412 con réplica de la empleadora demandada a fs. 416/420 y de la SRT en nombre de ART INTERACCION SA.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

EMPRESA LINEA 216 SA DE TRANSPORTE apela la sentencia a fs.407/408 por la condena en costas por su orden.

La parte actora se agravia por cuanto la sentencia de grado rechazó la acción civil contra EMPRESA LINEA 216 SA

DE TRANSPORTE por no haber acreditado los presupuestos de atribución de responsabilidad civil de los arts. 1109 y 1113

del Código Civil entonces vigente y consideró abstracto los planteos de inconstitucionalidad respecto del art. 39 de la LRT.

A fs.409 vta. la parte se agravia por cuanto según su parecer en forma contradictoria con la prueba producida,

reconocimiento de la demandada y doctrina de la CSJN la sentenciante reconoce que no corresponde poner en cabeza del trabajador la prueba relativa al riesgo, vicio o peligrosidad de la cosa siempre que se demuestre el daño provocado por la cosa en los términos del art. 1113 del Código Civil Ley 340.

Sin embargo luego agrega la sentencia sosteniendo que el actor no ha logrado acreditar los presupuestos de responsabilidad civil provenientes de los arts. 1113 y 1109 del Código Civil.

Concluye que por tanto resulta incongruente y arbitrario el resolutorio apelado.

Luego señala el apelante que en la contestación de demanda la empleadora detalla expresamente las características del colectivo que el actor conducía y en el cual ocurrió el hecho dañoso (fs. 410).

Adelanto que la queja tiene piso de marcha.

En efecto, a fs. 79 y vta. respecto del hecho dañoso se encuentra reconocido por la demandada que en sus registros surge que P. con fecha 27 de noviembre de 2009 denunció

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

que al bajar de la unidad (micro ómnibus de su propiedad) a las 18,30 hs. resbala y golpea la cintura con el estribo en la terminal M. de su representada sita en D.Á. y Canadá.

Este hecho es corroborado por la prueba testimonial merituada a fs. 402/403 según los dichos de compañeros de labor del accionante que se encontraban presentes en el hecho.

Por tanto se encuentra acreditado el hecho dañoso,

como se produjo, en ocasión del trabajo del actor para la demandada y en un bien de la empresa producto de las circunstancias de su desempeño, al bajar por la escalera del colectivo, que importa un cierto riesgo, que no puede ser atribuido al trabajador, salvo que se demuestre la existencia de culpa del mismo o de un tercero por quien la demandada no debiera responder, lo que no obra acreditado ni alegado en autos.

Tengo en cuenta la doctrina de la CSJN en la causa “INSAURRALDE, H. el Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente - acción civil” (20/3/2013) en cuanto sostuvo que “…

cuando la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que él prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del arto 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que queda a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Fallos 329:2667,

333:2420, considerando 4º)…”.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

…En tal sentido, probada la intervención de la máquina de la demandada en la ocurrencia del daño que sufriera el trabajador, el a quo debió precisar cuál fue la prueba concreta que aportó aquélla para determinar el nivel de graduación de responsabilidad al que arribó. Ello porque la descripción que se realiza en el fallo no cuenta con elemento de prueba fehaciente que sustente la proporcionalidad que determinó la concurrencia de responsabilidad a la que arribó,

ya que esa recriminación sólo puede surgir, en el ámbito de los...

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