Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 5 de Diciembre de 2022, expediente CNT 033192/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 33192/2017/CA1 (57393)

JUZGADO Nº: 40 SALA X

AUTOS: “PEDRAZA, CLARA ZULEMA C/ OMINT S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interpone la demandada,

    mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador, por estimarlos elevados, mientras que este último cuestiona los propios, por reputarlos reducidos.

  2. Se queja la demandada en su primero y segundo agravios por cuanto la judicante de grado reputó ajustado a derecho el despido decidido por la trabajadora. Califica de arbitraria a la sentencia dictada en la anterior sede y sostiene que la propia magistrada a quo advirtió que la prueba rendida no clarificaba la cuestión relativa al alta médica de la trabajadora, cuya veracidad no se habría demostrado, condenándola finalmente por el mero hecho de la “duda”.

    De comienzo debo señalar que, a mi modo de ver, la decisión adoptada por la magistrada que me precede no resulta arbitraria –en los términos planteados por el apelante-

    pues se encuentra suficientemente fundada en la prueba rendida en autos –evaluada en forma global y con acertado rigor crítico según lo determinan los arts. 386 del CPCCN y 90

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    de la L.O.- y en consideraciones jurídicas razonables a la par que los argumentos esbozados en el escrito recursivo no reflejan más que una mera disconformidad con la decisión tomada,

    propia de la parte vencida, aunque de modo alguno logran conmover los fundamentos allí

    expuestos.

    Conforme lo establece el art. 377 del CPCCN (aplicable en nuestro fuero en virtud de lo dispuesto en el art. 155 de la LO). quien alega un hecho debe probarlo y, de acuerdo al modo en que quedara trabada la litis, a la actora le correspondía demostrar las injurias invocadas como fundamento del distracto, extremo que, al igual que lo hiciera la Sra.

    Jueza a quo, considero configurado en la especie.

    En efecto, de las constancias de la causa surge que por misiva impuesta el 12/08/16 la empleadora comunicó a la trabajadora su ingreso en el período de reserva de puesto previsto por el art. 213 de la LCT.

    Ahora bien, se encuentra demostrada la emisión y recepción del telegrama de fecha 14/10/16 y su reiteración el 28/10/16 en el que la actora notificó a la patronal que se encontraba con alta médica para la realización de sus tareas conforme certificados médicos suscriptos por sus médicos tratantes Dr. S.D. fechado el 1/01/16 para empezar a trabajar el 1/02/16 y el segundo el 18/04/16 suscripto por el Dr. M.A.D. que también indicaba la reinserción a sus tareas, mientras que el servicio de medicina laboral no aceptaba tal indicación, por lo que intimaba se aclarase su situación laboral y se le otorgase tareas bajo apercibimiento de considerar injuria y extinguir el vínculo.

    Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    A la par, se encuentra acreditado por vía de la prueba informativa rendida por el Centro Médico Prosam (fs. 124) y prueba testimonial de fs. 119 la autenticidad de los certificados médicos emitidos por los Dres. Seguro D. en el primer caso y D. en el segundo que indicaban el reingreso de la dependiente a su puesto de trabajo. En cambio,

    ninguna prueba se produjo que demuestre que la demandada se encontraba abocada a la conformación de una junta médica para dirimir la cuestión relativa al alta médica ni tampoco –y he aquí lo más importante- que se le hubiese comunicado dicha situación a la demandante.

    En tales condiciones, es evidente que la falta de dación de tareas que fuera solicitada reiteradamente por la trabajadora tras el otorgamiento de su alta médica, sumado al silencio de la demandada a sus intimaciones configuró injuria suficiente que impidió la prosecución del vínculo contractual por lo que la decisión extintiva adoptada por la dependiente devino ajustada a derecho (conf. arts. 242 y 246 LCT).

    Por lo expuesto, propongo confirmar el decisorio de grado en cuanto del modo aludido decide.

  3. La solución propuesta sella la suerte adversa del denominado tercer agravio por cuanto el cuestionamiento allí efectuado respecto de la admisión de los rubros de condena se encontró sujeto a pretendida declaración de improcedencia del despido en que se colocó la trabajadora, cuestión que, de ser compartida mi propuesta, no habrá de prosperar.

  4. Tampoco resulta viable el argumento recursivo vertido por la apelante en cuanto postula que el incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323 no Fecha de firma: 05/12/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    debería prosperar porque el despido decidido por la trabajadora sería improcedente y que los créditos reclamados no resultaban exigibles.

    Así lo sostengo por cuanto la norma de referencia alude al despido que da derecho al cobro de las indemnizaciones señaladas, pero no distingue la forma en que el mismo hubiese sido dispuesto. Es...

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