Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 26 de Mayo de 2021, expediente CIV 076669/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. Nº 76.669/2014 “PEDRANZINI, M.S. Y

OTROS c/ RINCON, L.A. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. Juzgado Nº 66.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintiuno reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “PEDRANZINI, MARIA

SUSANA Y OTROS c/ RINCON, L.A. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., G.G.R. y G.M.P.O..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y Agravios.

Contra la sentencia que admite parcialmente la demanda promovida se alza la citada en garantía el 6/7/20, recurso que fue concedido el mismo día.

Liderar Compañía General de Seguros S.A. expresa agravios con fecha 5/3/21 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 11/3/21. S. cuestiona la atribución de responsabilidad a las accionadas en el acaecimiento del siniestro de autos. Critica que el sentenciante haya rechazado la culpa de la víctima basándose en la declaración del único testigo que situó a la víctima agachada sobre la calle, mirando en dirección a la vereda y casi pegada al camión, diez minutos antes de que ocurriera el infortunio. De ahí que la recurrente Fecha de firma: 26/05/2021

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

entiende que el prolongado lapso temporal entre el avistamiento y el suceso impide tener certeza de que esa circunstancia se hubiera verificado en el instante de la embestida. Concluye que le resulta incomprensible que el J. no haya tenido por probado que la víctima estaba negligentemente agachada en la calle, cuando la propia parte actora en su escrito de demanda lo reconoció, específicamente en el punto IV del capítulo “hechos” de ese libelo. En definitiva,

entendiendo que se encuentra acreditada la culpa de la víctima,

solicita el rechazo de la demanda, con costas a la parte actora.

Subsidiariamente cuestiona por elevadas las partidas asignadas en concepto de valor vida, incapacidad psíquica y daño moral a la vez que pide la reducción de la tasa de interés.

II) Breve reseña del caso.

  1. S.M.P., P.S.B. y J.

    Arnaldo B., esposa e hijos de quien en vida fuera J.D.B. promovieron demanda contra L.A.R., N.E.C. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. Relataron que el 16 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 11:00

    hs., J.D.B. fue embestido por la camioneta marca Ford F250 dominio STX-730 conducida por el codemandado L.A.R., cuando el primero se encontraba arrodillado sobre el cordón ubicado en la vereda del frente de su domicilio situado en la calle Los Plátanos 21, de la Localidad de V.C., Partido de Cañuelas, Provincia de Buenos Aires, picando cascotes para rellenar la entrada de ingreso de su vehículo en el trayecto que se encuentra contiguo entre el cordón de la calle y la línea municipal del inmueble.

    Agregaron que el rodado se encontraba estacionado sobre la calle Los Plátanos y que al arrancar, el conductor realizó una irregular maniobra de salida hacia adelante, sin advertir la presencia de la víctima, que se Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    encontraba arrodillada a escasos 3 metros del vehículo, embistiéndolo y provocando su fallecimiento.

  2. Liderar Compañía General de Seguros S.A. contestó la citación que se le cursara. Reconoció la existencia de una póliza de seguros por responsabilidad que amparaba al rodado dominio STX-

    730 con límites. Hace una negativa general de los hechos expuestos por los actores, reconoce el hecho e invoca la culpa de la víctima en tanto afirmó se encontraba arrodillada trabajando en el cordón de la vereda de manera totalmente antirreglamentaria.

  3. L.A.R. contestó la demanda. Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos alegados por la actora y desconoció la documental acompañada. Dio su versión sosteniendo que el día señalado se encontraba realizando tareas de reparto,

    estacionó el camión en la calle Los Plátanos, antes de una entrada de vehículos en la que observó el portón abierto con el rodado adentro,

    como a punto de salir. Explicó que detuvo allí el camión, tomando la precaución de no tapar la entrada de garaje y dejando el camión en marcha, previa señalización de rigor y una vez realizada la descarga y entrega de mercadería volvió al camión, constató que la puerta de la caja térmica estaba cerrada y se dirigió por la izquierda hacia la cabina para ascender. Una vez arriba, observó por el espejo retrovisor que ningún rodado se aproximaba y constató que hacia adelante tenía expedito el paso por encontrarse todo despejado. Luego, puso el cambio y cuando lo puso en movimiento sintió un movimiento de vaivén, motivo por el cual descendió y observó a un señor mayor debajo del mismo.

  4. N.E.C., se presentó a estar a derecho más contestó demanda en forma extemporánea.

  5. El sentenciante, sostuvo que, en virtud de la autoridad de cosa juzgada de que está investida la sentencia penal condenatoria (art. 1102 del Código Civil), la culpa de L.A.R. es un Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    aspecto no susceptible de revisión y modificación en esta órbita civil.

    Y luego, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.113, segunda parte, del segundo párrafo del Código Civil vigente al momento del siniestro consideró que hubo en el caso responsabilidad del demandado, pues no acreditó de ningún modo la eximente alegada, es decir, la culpa de la víctima. En último lugar, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) La Solución Debo señalar en primer término, que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225,

    etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113;

    280:320; 144:611).

  6. Atribución de Responsabilidad:

    He de señalar que los agravios expuestos por la compañía de seguros no constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (conf. art. 265 CPCC);

    y por ende, insuficientes para descalificar los argumentos que lo sustentan.

    Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio.

    Esto último consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo,

    especificando con exactitud los fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

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    vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales...”, t.III, p. 351 y sus citas).

    Y eso es precisamente lo que sucede en la especie.

    El apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian...

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