Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 18 de Julio de 2019, expediente CIV 107344/2012

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “P.C.A. c/ I.D. s/ Daños y Perjuicios”

Expte. n° 107.344/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “P.C.A. c/ I.D. s/ Daños y Perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 562/568 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: H.M. – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. H.M. DIJO:

  1. - La sentencia de fs. 562/568 hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado D.I. (fs. 170 pto. II/171), y en consecuencia, rechazó la demanda entablada por C.A.P., G.M.G., M.A.G. y E.N.G., a raíz del siniestro vial acaecido el 6 de agosto de 2010, en que la Sra. I.I.N. (conviviente del primero de los nombrados y madre de los restantes actores), perdiera la vida al ser embestida por la camioneta marca Chevrolet, domino UZO-357, propiedad del Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11974925#236856464#20190719122050449 demandado y conducida por él, y en el que el coactor P. habría padecido las lesiones por las que requiere en esta causa ser resarcido.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas de los actores, quienes expresaron agravios a fs. 616/619. La réplica del emplazado obra a fs. 620/621.-

  2. - Frente a la acción deducida, I. interpuso la defensa de prescripción como de previo y especial pronunciamiento, por entender que el día en que se inició esta causa (19/12/2012), el plazo de prescripción de 2 años previsto por el art.

    4037 del Código Civil, ya se encontraba fenecido, descontando el plazo de suspensión por cumplimiento de la etapa prejudicial de mediación, conforme previsiones de la ley 26.589.-

    Por su parte, los accionantes manifestaron que la mediación obligatoria suspendió la prescripción por el lapso de un año, y que la querella criminal contra los responsables del hecho de autos, suspende el término de la prescripción civil, la que cesa por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.-

    El Sr. Juez de grado, luego de analizar los argumentos de ambas partes, estableció que el plazo de la prescripción estaría cumplido, aún teniendo en cuenta el art. 29 de la ley 24.573, por el cual la iniciación de la mediación tiene por virtualidad suspender el curso de la prescripción. También tuvo en cuenta que las víctimas del ilícito no dedujeron querella criminal. Ello así, toda vez que para que opere la suspensión de la prescripción prevista por el art.

    3982 del Código Civil, no basta con la mera denuncia del delito ante la justicia penal, sino que es necesaria propiamente la querella criminal, reveladora de la actitud cierta de la víctima de defender sus derechos activamente. Por consiguiente, hizo lugar a la defensa de prescripción deducida, lo que derivó en el rechazo de la demanda entablada.-

    Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 22/08/2019 Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #11974925#236856464#20190719122050449 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 3°.- Creo necesario poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015, ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid.

    K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).-

  3. - En primer lugar, por estrictas...

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