Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 10 de Mayo de 2011, expediente 6.249/05

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA 6249/05 -

I- “PEDOTTI ARGENTINO JUAN Y OTROS C/ ESTADO

J: 8 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y

S: 16 SER

V. PUB. Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2011, se reúnen en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden del sorteo efectuado, el doctor M.D.F. dice:

La sentencia en recurso reseñó adecuadamente las circunstancias del caso que nos ocupa (fs.

824/828), por lo que a ella me remito en este aspecto, brevitatis causae.

Contra ese pronunciamiento interpusieron recurso de apelación solamente seis actores, los señores B.E.C.; M.Á.C.; R.E.G.; R.F.M.; H.V. y D.B.V., en virtud de los montos reclamados en cada caso y de la limitación contenida en la segunda parte del art. 242

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Expresó agravios a fs. 910/918, el memorial fue contestado a fs. 920/928 por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, y a fs. 931/939 por el Estado Nacional –Ministerio de Economía y Producción-.

Anticipo que no he de seguir a los recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos:

258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

Comienzo con el tema de la prescripción, en reiteradas oportunidades esta Cámara ha resuelto que, tratándose de conflictos relacionados con la adquisición de derechos emergentes de los programas de propiedad participada (en el caso particular, que Telecom S.A. sea condenada por la indeterminación del plazo de pago del precio de recompra), debe aplicarse el plazo de prescripción decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil (causas 3995/99 del 7-5-02, 457/00 del 16-7-02 y 5634/99 del 24-9-02, entre otras). Los actores no impugnaron el Acuerdo General de Transferencia sino la implementación concreta de las operaciones de recompra, por tanto la acción de reclamo de daños y perjuicios estaba expedita a partir de tales operaciones, concretadas, por los actores, en el período comprendido entre el 29/7/1995 y el 19/06/1999 (cfr. fs. 660). En tales condiciones,

ponderando la fecha de inicio de la presente demanda (29/7/05), debe concluirse que la acción no se encuentra prescripta. Por lo tanto, corresponde revocar el pronunciamiento apelado en cuanto aplicó al caso el plazo bienal.

En cuanto al fondo de la cuestión, corresponde recordar que la pretensión de la demanda de marras –cfr. fs. 60/79- consiste en que diez actores adherentes al Programa de Propiedad Participada implementado en Telecom Argentina S.A. –desvinculados de la empresa entre los años 1995 a 1999, cuando las acciones clase “C” que les fueron adjudicadas no estaban totalmente pagas y liberadas de la prenda- obtengan un resarcimiento por el perjuicio sufrido en razón de la conducta de los codemandados (Estado Nacional –Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos y Ministerio de Trabajo y Seguridad Social-, Banco Ciudad de Buenos Aires y la Sindicación de Acciones Clase “C”) por la irregular instrumentación del Programa como por la indeterminación del plazo de pago del precio de la recompra (cfr. fs. 60).

La suma reclamada fue cuantificada como la diferencia entre el monto que los actores recibieron por la recompra de títulos y el valor de las acciones a esa fecha en la Bolsa de Valores de Buenos Aires (acciones clase “B”, que eran las de libre disponibilidad), más los intereses.

Comienzo con el enfoque jurídico del tema, para lo cual voy a remitirme al voto de la doctora N. en la causa 3462, del 4/9/08....

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