Sentencia de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe, 12 de Mayo de 2022

Presidente343/22
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2022
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala II) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 12 días de mayo del año dos mil veintidós, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. S.C.C., J.C.A. y J.D.M. para resolver el recurso de apelación puesto por la actora, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Trabajo, Empleo y Seguridad social de la Provincia de Santa Fe, en los autos caratulados: "PEDIDO YA SA C/ MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL S/ SENT. CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS" (CUIJ: 21-05176890-3).

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Se ajusta a derecho la resolución administrativa apelada?

SEGUNDA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Dispuesto el orden de votación, resulta: M., C., A..

A la primera cuestión el Dr. M. dice:

  1. Contra la Resolución 612/21 dictada en fecha 12.10.21 por el Subsecretario de Trabajo, Empleo y Seguridad social de esta provincia y que obra a fs.157/9 de autos, dedujo Pedidos Ya (CUIT 30-71198576-6) recurso de apelación en los términos del art.52 de la ley 10.468, esto es, con fundamentos simultáneos que se agregan a partir de fs. 165. La recurrida presenta, a fs.216, su memorial de alzada.

    Se agravia la recurrente por la aplicación de una multa de $ 101.250 con motivo de la infracción al art.79 de la LCT y a las Resoluciones de la AFIP que reglamentan el deber de inscripción o registración de los trabajadores que, en el caso, son tres.

    Con arreglo a un orden lógico, los agravios de la recurrente pueden esquematizarse así: 1) Incompetencia de la Administración para calificar al vínculo como laboral; 2) Falta de legitimación sustancial pasiva, en tanto los tres trabajadores, en su caso, eventualmente, pertenecerían al plantel de la firma Repartos Ya SA dado que la sancionada es en realidad una "intermediaria de maketplace virtual" y por lo tanto "no se encarga de la mensajería urbana y menos aun del reparto de alimentos a domicilio que es a cargo exclusivo de la empresa Repartos Ya"; 3) Inexistencia de infracción, en tanto no se trata de trabajadores dependientes cuya registración corresponda con arreglo a la legislación laboral; 4) Excesivo importe de la multa.

    Puntualizo que, en cambio, no constituyen agravios en sentido técnico, esto es, como análisis crítico de la decisión que se impugna con indicación de sus yerros lógico-jurídicos, en demostración que la suerte del pleito pudo y debió ser distinta, los extensos pasajes en que, sin mengua de la demostración de erudición académica a propósito de instituciones de derecho procesal o administrativo, no se esboza qué relación concreta guarda esa barahúnda de citas y definiciones con las constancias del trámite y de su resolución y que, a la vez, no se encuentren subsumidas en los cuatro motivos que arriba reseñé. Todo lo cual, repito, se afirma sin perjuicio del loable esmero y la enjundia puesta por su representación letrada.

  2. Respecto del primer agravio de la recurrente, relativo al alcance y limitación de las competencias administrativas en materia de policía del trabajo, es de insoslayabe mención el precedente de la CSJN en la causa "Recurso de hecho de Aerolíneas Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo", del 24.02.09, dada la patente afinidad material de la misma con los argumentos que en esta ocasión expone la firma sancionada.

    Recordemos que en dicho precedente la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó una resolución administrativa que imponía multa, con base en que "la facultad de sancionar se halla en cierto modo inhibida, en tanto el presunto incumplimiento de una norma laboral está acompañado por elementos de interpretación sujeta a debate". Frente a tal fundamento expuso el Alto Tribunal, en criterio que esta Sala comparte, que no puede concebirse la función de fiscalización del cumplimiento de la normativa laboral -del cual la potestad sancionadora no es sino su consecuencia inevitable- si a la vez se le priva de la atribución de interpretar si esas normas cuyo control le incumbe están o no siendo transgredidas. Se cita textualmente al Alto Tribunal: "en modo alguno podría considerarse que la atribución de sancionar a los empleadores por incumplimiento de las normas de Derecho del trabajo resulta excluida cuando la inteligencia de éstas suscita dudas, ya que interpretar lo establecido por ellas es inherente al cometido de comprobar su cumplimiento" y más aún "este Tribunal no advierte bajo qué acción o acto intelectivo podría establecerse jurídicamente el contenido de una norma legal que no fuese, precisamente, el de la interpretación de ésta. Hace ya tiempo, a su vez, que ha sido demostrado que el aforismo, según el cual, la ley clara no requiere interpretación (in claris non fit interpretatio), encierra una inequívoca falacia. Incluso, tal como lo expuso L.R.S. "sin interpretación no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de funcionamiento de ningún orden jurídico" (Tratado General de Filosofía del Derecho, México, 20. ed., 1961, P., p. 627).

    Va de suyo que, como también aclara la Corte, esa potestad, como toda la que implique "jurisdicción administrativa" (o, mejor, actividad de la Administración materialmente jurisdiccional) debe entenderse sujeta a una revisión judicial "amplia y suficiente" en los términos de la doctrina "Ángel Estrada", con lo cual queda a resguardo la preocupación de la recurrente en punto a que las normas laborales deben ser aplicadas por los jueces, y también su desvelo por "ser oída" en el contexto de un debido proceso legal.

  3. En ejercicio de esa revisión corresponde valorar los restantes agravios de la recurrente. Comenzando por la cuestión que decididamente supone el mayor de sus esmeros, hay que subrayar que la pretendida ausencia de legitimación sustancial pasiva carece visiblemente de oponibilidad frente a los poderes públicos. En efecto, sostener que los trabajadores implicados en la inspección son dependientes de otra firma -la denominada "Repartos Ya"- que sería la encargada de vehiculizar el vínculo entre los "jinetes" (riders o "raiders" en su versión aglofónica) y la plataforma digital sancionada, soslaya la categoricidad de las normas laborales que, plasmando el llamado principio de realidad, priorizan por sobre cualquier formalización o apariencia jurídica la verdadera naturaleza del vínculo o relación laboral entre quien presta el servicio y quien "lo utiliza" o aprovecha. En efecto, además de la previsión genérica del art.14 de la LCT -que encuentra hoy su correlato mejorado en el art.12 del CcyC - dicha imperatividad de la tipicidad laboral resulta tanto de la definición misma de contrato de trabajo (art.21 LCT .... "cualquiera sea su forma o denominación") o de relación de trabajo (art.22 LCT...."cualquiera sea el acto que le de origen") o de la presunción de laboralidad del art 23 LCT (...."aunque se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato..") y muy acusadamente en las normas destinadas a definir a quien corresponde emplazar como empleador, tanto según el art.26 LCT (..."la persona física o jurídica, o conjunto de ellas que, tenga o no personalidad jurídica propia, requiera los servicios de un trabajador") como según el art.29 LCT (.. "los trabajadores.....serán considerados en relación directa con quien utiliza su prestación"....sin perjuicio de la solidaridad de quienes los hubieren contratado "con vista a proporcionárselos a las empresas").

    Desde la aludida perspectiva, resulta de público y notorio que los jinetes -incluso si eventualmente se tuviere por acreditada la formalización de un vinculo con "Repartos Ya" SA, firma que no ha sido citada al expediente- no solo están equipados con los colores de indumentaria y "mochila" ploteada con arreglo al marketing gráfico de la recurrente (con la importancia y valor que al nombre y enseña cabe adjudicar tratándose de empresas digitales) sino que su prestación se incrusta inescindiblemente en el esquema de las finalidades empresarias de "Pedidos Ya". Para utilizar un estándar propio de la Corte Suprema -incluso en su composición de los años 90 y en su causa menos celebrada "R. c/Embotelladora Argentina" - supone una "segmentación artificiosa" la pretensión de desmembrar la captura del requerimiento -el pedido- y su satisfacción inmediata, siendo esto último - el efecto ansiolítico del ¡Ya!- lo que constituye precisamente el rasgo idiosincrásico que le confiere prestigio como empresa. Parafraseando a los tribunales norteamericanos (causa "Douglas O´Connor c/U. Technologies Inc." del Tribunal para North California; del 11.03.15) y su reflexión a propósito de U. -que "a los ojos de la gente no ofrece relaciones, ofrece viajes"- se puede claramente afirmar que la heteropercepción de los usuarios o consumidores es, a veces, el más fiable de los criterios para identificar los fines de la empresa como operador de mercado en tanto los mismos constituyen, tanto para el Derecho comercial como para el Derecho del trabajo, la argamasa o cemento que permite agrupar unitivamente al conjunto de medios materiales e...

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