Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Junio de 2018, expediente CIV 090692/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E “P.P., G. M. S/ CAMBIO DE NOMBRE”.-

Buenos Aires, junio 22 de 2018.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 37, mediante la cual el Sr. juez de grado se declaró incompetente para seguir entendiendo en estos autos y dispuso su archivo, alza sus quejas la parte actora, quien las vierte en el memorial de fs. 41/44, cuyo traslado no fue contestado.

La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor (conf. Palacio-Alvarado V., “Código Procesal Civil y...”, t. 1, págs. 56/59; C.S.J.N., Fallos:

303:1453, 1465; 306:229, 2230; 311:157, 557, 2198; 313:971, 1467; entre otros).

En el caso, se ha impetrado esta acción a fin de lograr la modificación del primer apellido del peticionante de “P.” al de “P.” que figura en su partida de nacimiento labrada en la República Oriental del Uruguay. El Sr. juez de grado consideró que como lo pretendido implica modificar una partida de nacimiento extranjera no resulta competente para ello.

Es cierto que el art. 75 de la ley 26.413, establece que las inscripciones asentadas en los libros de extraña jurisdicción, no podrán ser modificadas sin que previamente lo sean en su jurisdicción de origen, considerando que la rectificación debe solicitarse al juez del lugar correspondiente al registro que la otorgó. Asimismo, si bien la partida extranjera se hubiera inscripto en el Registro Civil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, este hecho constituye nada más que un trámite de protocolización, que no produce la prórroga de competencia.

Fecha de firma: 22/06/2018 Alta en sistema: 27/06/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #31041551#209598323#20180621112843759 Sin embargo, lo que aquí pretende el apelante es la modificación del nombre –en lo referente a su apellido- en los términos previstos por el art. 69 del Código Civil y Comercial de la Nación.

Tal como resalta el Sr. Fiscal de Cámara, en su dictamen precedente, si bien tal pretensión, de admitirse, podría traer como aparejado la modificación de la respectiva partida (art. 70 del Código Civil y Comercial de...

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