Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Abril de 2017, expediente CNT 093484/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68212 CAUSA NRO.

93484/2016 AUTOS: “PEDELHEZ ALDO ANTONIO C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I Buenos Aires, 28 de ABRIL de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 73/81 contra el pronunciamiento de fs. 67/68, que admitió la excepción de incompetencia de este fuero del trabajo para entender en las presentes actuaciones.

CONSIDERANDO:

La Sra. Jueza de grado, admitió la excepción de incompetencia territorial planteada por la demandada, por considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 67 I ). El recurrente finca su disenso en que el accionante decidió notificar a la aseguradora en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría una “sucursal” y que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418, habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo. Detalla que la accionada habría concurrido a la citación ante el SECLO, sin objetar en esa instancia la competencia del Fuero, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el principio “in dubio pro operario” y por último apela la imposición de las costas.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse y de compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en una causa con aristas similares (“P.J.A. c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 68.009 del 17/02/2017), dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (www.pjn.gov.ar consulta de causas), en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que, llega firme a esta instancia que el domicilio legal de la aseguradora...

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