Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 051634/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 51634/2012

(Juzg. N° 79)

AUTOS: “PEDATELLA GUSTAVO GABRIEL C/ GALENO ART S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 31 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador persigue se condene sus oponentes conforme las normas de derecho civil y, en caso de no accederse a tal petición, se modifique el monto de la condena tarifada impuesta por imperio del art. 6º de la LRT. Por su parte, los auxiliares de justicia solicitan el incremento de sus emolumentos profesionales.

El primero de los agravios no es viable: el actor es supervisor de una empresa que se dedica a fabricar válvulas manuales para las industrias petrolera y metalúrgica y sufrió

un accidente vial, en el interior del país, mientras retornaba de efectuar un control en un establecimiento ajeno conduciendo un vehículo de su empleadora y ello debido a una fuerte lluvia.

En consecuencia, como su tarea no era riesgosa y fue un fenómeno atmosférico el que generó el siniestro, no puede aplicarse el art. 1.113 del Código Civil Velezano –vigente al momento de los hechos en disputa- para fijar la compensación patrimonial adecuada, máxime que el actor conducía el vehículo y debió abstenerse de hacerlo bajo una fuerte tormenta lo que simplemente podría haber hecho deteniéndolo y buscando refugio en la ciudad de Colón por donde transitaba (ver relato del escrito de inicio, fs. 16 vta./7).

Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

El tipificar el evento dañoso como accidente laboral en los términos del art. 6º de la LRT es correcto pero no la aplicación de la legislación civil ya que su estándar probatorio difiere del previsto en la legislación laboral por lo cual, para que resulte operativa la responsabilidad que predica el art. 1.113 de Código Civil de la Nación, debe existir una relación causal adecuada entre el evento dañoso y la acción imprevista de una cosa riesgosa o viciosa, es decir debe acreditarse la operatividad de la potencia dañosa de la cosa y su mecánica traumática (Z. de González, M.,”

Responsabilidad por riesgo. El nuevo artículo 1.113”, p. 56;

CSJN, 10/12/13, “Insaurralde c/Aceros Bragado MB SA”, LL 2014-

B-114; 1/7/21, “Pelozo c/Méndez”; C.. Sala X, 7/3/16, “Marras c/Interacción Art SA”; C.. Sala VI, sent. def. nº 70.208, del 31/10/17, “Lapalma c/Loba Pesquera SA”) lo que no sucedió en el presente caso.

En cuanto a la magnitud de la compensación tarifada asiste razón al recurrente en cuanto a que su minusvalía debe fijarse en 22% de la total obrera y no en el 20,80% ya que es inaplicable la denominada fórmula B. puesto que estamos ante un único evento dañoso que afectó a Pedatella tanto desde el punto de vista físico como psíquico.

La jurisprudencia ha señalado que el decreto nº 659/96

sólo acepta la aplicación de la formula B. cuando: a)

se constate en el trabajador sufre limitaciones funcionales al momento de su ingreso, b) cuando existen siniestros sucesivos y c) para determinar la valuación de incapacidad de un gran siniestrado aunque sea producto de un único accidente (CNTr.

Sala I, 17/11/17, “V., C.A.c.ón Patronal Seguros SA”; Sala III, 20/3/18, “F., J.R. c/Swiss Medical ART SA”; Sala VI, 22/11/17, “Zalazar c/Asociart Art SA”, DT 2018-6-1493) y no en supuestos como el de estudio.

Por el contrario el IBM ha sido bien calculado por la judicante y no corresponde su rectificación, ni su actualización porque tal posibilidad se encuentra en disonancia con la doctrina del Superior (CSJN, 20/12/11, “Belatti c/FA”,

DT 2012-2-237; 24/4/10, “Massolo c/Transporte del Tejar SA”,

Fallos 333:447; 8/11/16, “Puente Olivera c/Tizado Patagonia Bienes Raíces del Sur SRL”, Fallos 339:1583) siendo que, a su vez, como el siniestro ocurrió el 28 de mayo de 2.010 resulta improcedente la aplicación del adicional reglamentado por el Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

art. 3º de la ley 26.773 sancionado en octubre de 2.012 ya las compensaciones tarifadas deben fijarse conforme la ley vigente al momento del evento dañoso.

Por lo expuesto, el capital de condena debe fijarse en $

105.328 ($ 99.583,50:20,8 x 22) pero debe rectificarse,

también, lo decidido en materia de intereses a tenor de las impugnaciones efectuadas por el interesado.

En efecto, dicho adicional es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero,

es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que,

en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H.,

Historia Económica y Social de la Edad Media

, ps. 91/2

M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía Fecha de firma: 31/08/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

“Derecho de Obligaciones“ p. 459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C.,...

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