Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Septiembre de 2009, expediente 32.703/2002

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 15.852

EXPEDIENTE N°32.703/2002 SALA

IX. JUZGADO N° 8

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/9/09 ,

para dictar sentencia en los autos “PEDACE, CARMELO HUGO C/

OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA INDUSTRIA DEL HIELO Y OTROS

S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Apelan las partes el pronunciamiento dictado en la anterior instancia,

interponiendo su queja la co-demandada Sindicato de Trabajadores de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares de la República Argentina a fs. 1538/1540vta.,

la Obra Social del Personal de la Industria del Hielo y de Mercados Particulares a fs. 1541/1543vta. –ambos, con réplicas de la actora a fs. 1606/1612-, el co-demandado A. a fs. 1570/1576vta. y la parte actora a fs.

1544/1566, contestando las demandadas sus agravios a fs.

1582/1584vta., 1586/1590, 1596/1599 y 1600/1603.

II- Frente a la multiplicidad de quejas interpuestas ante esta Alzada, cabe tratar en primer lugar las que se dirigen contra la valoración que mereció la índole del vínculo habido, teniendo en cuenta su implicancia dirimente sobre los restantes segmentos del debate.

En esa inteligencia, cabe desestimar las objeciones formuladas por la Obra Social y –en forma subsidiaria- por el Sindicato, toda vez que no ponen de manifiesto fisura alguna en los argumentos que expuso el juez de grado inferior al fundamentar las conclusiones que se pretenden revertir.

Resulta insoslayable que los términos del contrato obrante en copia a fs. 525/526 que suscribieron el actor y el co-demandado A. en su carácter de Presidente de la Obra Social, denotan de manera clara e indubitable un vínculo dependiente encuadrable en el art. 21 de la LCT, sin que a efectos de su calificación tenga influencia relevante que se lo haya denominado “contrato de locación de servicios” (conf. art. citado y 14

de la LCT).

Se compromete el actor tanto allí

como en el contrato que suscribió con la Obra Social como auditor, obrante en sobre adjunto, al cumplimiento por tiempo indeterminado y a cambio de una remuneración fija Poder Judicial de la Nación mensual, de una serie de pautas rígidas que configuran los rasgos típicos de la subordinación laboral: lugar de cumplimiento, horario e instrucciones detalladas de observancia estricta.

En cuanto a la presunta indiferencia del prestador que invoca la apelante, la cláusula sexta se revela ineficaz para fundamentar tal aserto teniendo en cuenta que sólo se prevé la posibilidad de su reemplazo para casos de excepcional gravedad (se refiere a causas de fuerza mayor debidamente justificada) y previa notificación fehaciente, debiendo el actor designar a otro profesional en su lugar y sólo con la finalidad de proveer a la continuidad del servicio propia de la índole asistencial del mismo.

No representa tampoco obstáculo atendible para la calificación laboral del vínculo la invocada falta de exclusividad, toda vez que no configura una nota inescindible de la dependencia, siendo incluso USO OFICIAL

regulados algunos aspectos del pluriempleo en la LCT (arts.

88 y 92 ter).

Por último, la inscripción del empleado como autónomo y la instrumentación de los pagos a través de facturas, como meras formas de autonomía ceden frente a las reales condiciones dependientes de la prestación (conf. arts. 14 y 25 de la LCT, entre otros).

Consecuentemente, propondré que se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia en lo principal que fue materia de agravios, desestimándose el tratamiento de las quejas dirigidas contra la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT,

que se sujetaron a la suerte favorable de la pretensión recursiva principal.

III- Respecto de la base salarial,

en mi opinión cabe desestimar la trascendencia de las quejas interpuestas por la Obra Social y –en forma subsidiaria- por el Sindicato, toda vez que el sentenciante de grado anterior se limitó a adoptar las sumas que surgen expresamente como contraprestación de las cláusulas de los contratos...

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