Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 28 de Septiembre de 2023, expediente CAF 032816/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

CAF 32816/2017/CA2 “PECOM SERVICIOS ENERGIA SA c/ EN-AFIP-DGI

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados “PECOM SERVICIOS ENERGIA SA c/ EN-

AFIP-DGI s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 27 de marzo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda de PECOM Servicios Energía SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI, en adelante), tendiente a que se declarara que resulta inaplicable la prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste del título VI, y de los arts. 83 y 84 de la ley 20.628 (LIG) para la declaración jurada presentada por la actora por el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2016.

    Tras reseñar las posiciones de las partes en el litigio, señaló que la controversia en torno a la procedencia de la aplicación del sistema de ajuste de resultados contables para el cálculo del impuesto a las ganancias ha quedado zanjada por las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Santiago Dugan Trocello SRL” (Fallos: 328:2567) y “Candy SA” (Fallos: 332:1571).

    Desde esa perspectiva, sostuvo que, en la medida en que resulte afectado el derecho de propiedad de un contribuyente por verificarse un supuesto de confiscatoriedad, debe considerarse inaplicable la normativa que prohíbe la utilización del mecanismo de ajuste previsto en el título VI y en las amortizaciones previstas en los artículos 83 y 84 de la LIG.

    En ese marco, señaló que del cotejo de los importes obtenidos a partir de la liquidación de ganancias sometida al ajuste por inflación, tanto siguiendo las pautas requeridas por la actora en sus puntos de pericia como las de la demandada,

    surge que el porcentaje de alícuota excede el 35% fijada en la LIG para los sujetos empresa.

    En razón de ello y con apoyo en los precedentes citados, entendió

    que se encontraba configurada la mentada confiscatoriedad y, por lo tanto, y en los términos de la doctrina del Máximo Tribunal en el caso “Candy”, declaró que la Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: ROGELIO W VINCENTI, JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    prohibición de utilizar los mecanismos de ajuste del título VI y asimismo, por semejantes fundamentos, de los arts. 52, 83 y 84 de la ley 20.628 para la declaración jurada presentada por la actora por el impuesto a las ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2016 resulta inaplicable, porque el impuesto a ingresar insume una porción sustancial de las rentas y excede cualquier límite razonable.

    Por otro lado, dejó establecido que lo resuelto supone admitir el derecho de PECOM SA de aplicar los mecanismos de ajuste por inflación individualizados y con los alcances precisados por las razones expuestas, pero no obsta,

    sino que más bien deja a salvo, la posibilidad de que la AFIP-DGI, de considerarlo necesario, ejerza las potestades de verificación y fiscalización que le competen conforme le fueran conferidas por la ley 11.683, respecto de la actora, aún en el marco del procedimiento iniciado a los fines de evaluar la procedencia de la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2016 presentada por aquélla (conf. Fallos: 335:661).

    Reguló los honorarios de la perito contadora en la suma de doscientos veintitrés mil novecientos noventa y cinco pesos ($223.995) –equivalente a 15 UMA (Ac. 9/2023) – (conf. arts. 19, 59 y ccdtes. ley 27.423, D.. 1077/17 y la Acordada 2/2020 de la CSJN ).

    Finalmente, distribuyó las cosas por su orden.

  2. ) Que, tanto la actora como la AFIP-DGI apelaron la sentencia,

    recursos que fueron concedidos libremente (v. escritos y providencia del 5 de junio de 2023).

    Puestos los autos en la Oficina, la actora expresó sus agravios el 4.07.23, que fueron contestados a fs. 389/396. El organismo fiscal hizo lo propio el 7.07.23 y también fue replicado por su contraparte.

    Por su parte, la perito contadora apeló por bajos la regulación de honorarios (el 5.06.23), sus fundamentos fueron contestados únicamente por la demandada. El recurso fue concedido en los términos del art. 244 del CPCCN.

    El 8.08.23, se expidió el señor Fiscal General.

  3. ) Que, PECOM SA se agravia únicamente de la distribución de costas y pide que se impongan a la demandada vencida.

  4. ) Que el ente fiscal, en lo sustancial, se agravia de la sentencia porque asegura que no se ha logrado demostrar la confiscatoriedad alegada, por lo que el caso de autos no resulta análogo al precedente “Candy” del Máximo Tribunal.

    2

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    CAF 32816/2017/CA2 “PECOM SERVICIOS ENERGIA SA c/ EN-AFIP-DGI

    s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Explica que del peritaje surge que el porcentaje que representa el importe del impuesto aplicando únicamente el mecanismo de ajuste por inflación impositivo del Título VI de la LIG, sin actualización de amortizaciones, asciende al 41,11% lo cual, si bien excede el porcentaje de las ganancias que resulta gravado por aplicación de la ley respectiva, no tiene la significación suficiente como para tornar aplicable el criterio sostenido en Fallos: 332:1571.

    En tal sentido, sostiene que resulta improcedente el cómputo de otras amortizaciones y actualizaciones en el ajuste por inflación. Dice que de la normativa surge que el legislador previó el mecanismo de actualización de activos y pasivos monetarios (estableciendo expresamente qué se considera subsumido bajo dicha definición), dejando por fuera de este a los bienes de uso, y otros intangibles, los cuales ingresan dentro de otra categoría.

    En esos términos, señala que existe una carencia de elementos probatorios suficientes para tener por acreditada, en forma concluyente y acabada, la confiscatoriedad alegada, con particular acento en la peritación contable de autos.

    Con relación a este último punto, dice que la magistrada sustentó su pronunciamiento en ambiguas afirmaciones y con base en el peritaje, pero sin expresar los concretos y sostenidos elementos probatorios que utilizó para concluir de la forma que lo hizo. Tampoco se han tenido en cuenta las impugnaciones formuladas.

  5. ) Que, en forma preliminar, cabe señalar que la admisibilidad formal de la vía fue admitida en la causa CAF 32816/2017 “Incidente Nº 1 - ACTOR:

    PECOM SERVICIOS ENERGIA SA DEMANDADO: EN-AFIP-DGI s/ INC

    APELACION”, lo que se encuentra firme (v. resolución del 28.05.19).

  6. ) Que, esta Cámara ha admitido que las normas que suspenden el ajuste impositivo por inflación pueden provocar efectos confiscatorios respecto de ciertos contribuyentes, para el IG, en la medida en que logren acreditar los extremos tenidos en cuenta por el Máximo Tribunal en el precedente “Candy SA” (esta Sala,

    causas 23.181/2009 “Klockmetal SA c/ EN-AFIP DGI-Resol 8/09 (DV CRR2) Período 2002 s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 19/12/2013; 11.373/08 “Bodegas Chandon SA c/ EN-AFIP DGI- Período 2002-2003 s/ DGI”, sent. del 9/06/2011;

    19.279/03 “Montevideo Cambio y Turismo SA c/ PEN-AFIP DGI s/ proceso de conocimiento”, sent. del 20/05/2010; 174.116/2002 “H Engelman SAICF E I c/ EN-Mº

    Economía-AFIP s/ proceso de conocimiento”; sent. del 27/04/2010; 2573/08 “M.R.S. y FC c/ EN-AFIP Resol 3/08 s/ Dirección General Impositiva” y su agregado Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    causa 10.678/09 “M.R.S. y FC c/ EN-AFIP DGI- Resol 13/09 s/ dirección general impositiva”, sent. del 1º/09/2018; y 47.526/2010 “Tilo Pampa SA c/ EN-AFIP-

    DGI s/ Dirección General Impositiva”, sent. del 1/09/2020, entre muchos otros).

  7. ) Que, con esta comprensión del asunto, en primer lugar,

    corresponde desestimar las quejas de la demandada referidas al cómputo de las amortizaciones y actualizaciones en el ajuste por inflación, toda vez que esta Sala se expidió en sentido negativo a su postura en las causas “T.P.S. c/ E.N. – AFIP

    – DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 01.09.2020; “BBVA Banco Francés SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 27.04.2021; y “RPB Sociedad Anónima c/ EN – AFIP – DGI s / Dirección General Impositiva”, sentencias del 10.03.2022.

    Allí se estableció que, de conformidad con la doctrina emergente de los precedentes “Candy”, ya cit. y “Telefónica de Argentina SA” (Fallos:

    345:1184) y de fallos ulteriores del Máximo Tribunal, el mecanismo de ajuste por inflación del Título VI de la LIG requiere su complementación con la normativa referida al cómputo de las actualizaciones.

    Pues, contrario a lo sostenido por el recurrente, tanto el ajuste previsto en el título VI de la ley del IG como la reexpresión de la amortización de los bienes de uso prevista por los arts. 83 y 84 de dicho ordenamiento fueron considerados en la causa “Candy S.A.” para determinar el resultado impositivo ajustado.

    Por lo demás, las amortizaciones a las que aquí se aluden integran la nómina de deducciones (arts. 82, inc. f, 83 y 84 de la LIG) que puede efectuar el contribuyente a los fines de ajustar el resultado del ejercicio, y se encuentran admitidas expresamente por la ley del tributo, por manera que no se advierte el defecto técnico y menos aún la improcedencia jurídica de computarlas con el ajuste por inflación que correspondiere.

    En razón de todo ello, se concluyó que resultaba...

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