Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Noviembre de 2021

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita989/21
Número de CUIJ21 - 513740 - 0

T. 313 PS. 312/320

Santa Fe, 30 de noviembre del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la sentencia 292 del 16 de octubre de 2020, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario integrada, en los autos caratulados "PECAM S.A. - SEMAC CONSTRUCCIONES S.A. - BRAJKOVIC S.A.I. - U.T.E. contra PROVINCIA DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 70/18 - CUIJ 21-17476855-9)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00513740-0); y,

CONSIDERANDO:

  1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia 292, de fecha 16 de octubre de 2020, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Rosario -integrada- declaró parcialmente procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto por PECAM S.A. - SEMAC CONSTRUCCIONES S.A. - BRAJKOVIC S.A.I. - U.T.E. (adjudicataria de la licitación para la ejecución de la obra "Construcción Acueducto Norte I - Departamento La Capital - San Jerónimo - Provincia de Santa Fe") contra la PROVINCIA DE SANTA FE persiguiendo la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 5755/1991 y 1706/2013 y el reconocimiento de los intereses devengados desde el primer atraso en el pago del capital de los certificados (de obra o de ajuste por redeterminación de precios) y los siguientes intereses hasta la vigencia del decreto 1656/2013, según detalló en los puntos 6 y 7 de su demanda (fs. 2/25).

    En otras palabras, la Cámara rechazó la pretensión de la actora en lo atinente al pedido de reconocimiento de intereses calculados a la tasa B. o subsidiariamente a la tasa de uso judicial por el tiempo de mora en el pago de los certificados "anterior a la deducción de la demanda", período para el cual el Tribunal dispuso que correspondía aplicar la tasa del decreto 5755/1991 -reglamentario del artículo 71 de la Ley de Obras Públicas de la Provincia de Santa Fe 5188- y acogió una parte de la pretensión de la empresa actora al condenar a la Provincia de Santa Fe para que practique -en un plazo no mayor a 30 días- una liquidación por la mora en el pago de los certificados aplicando la tasa del decreto 941/1991 "desde la fecha de interposición del recurso (29.09.2015) y hasta la del efectivo pago".

  2. Contra este pronunciamiento deduce la accionante su recurso de inconstitucionalidad invocando los incisos 1, 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055 (fs. 28/55).

    Afirma que el fallo impugnado incurre en omisión de tratamiento de cuestiones conducentes porque elude la tesis central de su demanda referida al vacío normativo respecto de la tasa aplicable en la Provincia de Santa Fe, provocado por la desaparición en noviembre de 1995 del encaje bancario que eliminó la tasa de la serie 2 de la Comunicación "A" 1828 del Banco Central de la República Argentina a la que remitía el decreto reglamentario 5755/1991.

    Señala la inconstitucionalidad de la interpretación que entiende sustituible tal serie de tasas por la del punto 1 de dicha Comunicación y explica que el vacío legislativo que discontinuó la serie del punto 2 de la Comunicación "A" 1828 no podía ser llenado con la serie 1, sino que debió serlo con otra que reflejara más adecuadamente la realidad.

    Se disconforma de la solución adoptada por el Tribunal y pretende que se condene a la Provincia de Santa Fe al pago de la totalidad de los intereses peticionados desde la mora y hasta el pago, aplicando sin solución de continuidad, cualquiera de las tasas propuestas por su parte -tasa B. o de uso judicial- en lugar de la "no tasa" impuesta por la Administración, que expresa la evolución diaria de la tasa de caja de ahorro común.

    Asevera que el decisorio omite considerar la prueba pericial rendida cuyas conclusiones resultaban -a su entender- relevantes para la resolución de la causa e invoca dogmáticamente el principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios para otorgar apariencia de legalidad al tratamiento omitido.

    Alega que el fallo le impone inadmisibles renuncias, infringe su derecho de propiedad, reduce su capital en términos reales en un 25% e interpreta su conducta como contratista en violación al artículo 948 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Postula que la Cámara, al desconocer el vacío normativo en materia de tasa aplicable, renuncia a la facultad judicial de aplicar la tasa y viola los artículos 767 y 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, al sostener falsamente que el contratista renunció a cuestionar...

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