Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 4 de Agosto de 2023, expediente CNT 018059/2016/CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 18059/2016

(Juzg. N° 25)

AUTOS: “PEBE, M.W.C./ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 3 de agosto de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 29/11/21, que rechazó la pretensión entablada, se alza la parte actora, a mérito del memorial interpuesto en fecha 07/12/21, que mereció réplica de la contraria mediante la presentación de fecha 21/12/21.

    La parte actora se agravia por el rechazo de la demanda incoada ya que el Sr. Juez de grado omitió el hecho de que la parte demandada reconoció la aceptación de los siniestros y que el daño está acreditado. Se queja, además, por la interpretación restrictiva que le otorgaba al término de cosa y por poner en cabeza del actor la acreditación del incumplimiento de la ART quien estaba en mejor posición para ello.

    La perito médica apela los emolumentos regulados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Adelanto que el recurso interpuesto no tendrá

    favorable acogida en el voto que mociono, y digo ello porque los argumentos esgrimidos por el recurrente, no logran conmover la sentencia de grado. A continuación, me explico.

    En primer lugar, no puedo dejar de soslayar que el agravio expresado por el trabajador en cuanto a la acreditación del Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    daño y el reconocimiento de los siniestros por la aseguradora no rebaten las razones por las que el magistrado a quo entendió

    justo el rechazo de la pretensión. En efecto, ello se debe a que el a quo consideró “…que el escrito introductorio no da cumplimiento con lo dispuesto por el art. 65 inc. 3 y 4 de la L.O. al no indicarse cuál sería en concreto el factor subjetivo u objetivo que, de conformidad con el sistema contemplado por el Código Civil y Comercial de la Nación, permitiría atribuir responsabilidad a la aseguradora por los eventos dañosos. Es decir, no indica cuáles serían los incumplimientos concretos a cargo de la aseguradora que, de no haber sido incumplidos,

    hubiesen evitado los infortunios…”.

    En esta inteligencia, el planteo del recurrente no puede ser considerado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 116 de la LO. Cabe destacar que sin perjuicio de que el experto estableció que el actor posee una incapacidad psicofísica, lo cierto es que ello no fue mérito de consideración en la sentencia puesta en crisis. De hecho, el agravio aquí en tratamiento, no esboza ningún argumento que explique el error de hecho o de derecho que incurrió el magistrado de grado sobre el incumplimiento del art 65 L.O. del libelo inicial, que es el motivo principal del rechazo.

    En definitiva, no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede sobre este punto, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria, sin perjuicio de las valoraciones sobre la procedencia de la acción sistémica, lo que tomaré en consideración luego.

  3. En segundo lugar, trataré la queja respecto a la interpretación restrictiva del a quo sobre el término “cosa”.

    Adelanto que tampoco prosperará en el voto que mociono por los motivos que explicaré.

    Liminarmente, no puedo dejar de soslayar que con relación al daño por el hecho de las cosas y actividades riesgosas,

    receptado en el art 1757 CCCN, la discusión que versa sobre su naturaleza -que se trae en debate a esta Alzada- no logra conmover lo resuelto en la sentencia de grado.

    En el marco del art 1758 CCCN, no puede ser objeto de reclamo un daño producido por la cosa o la actividad riesgosa a la aseguradora de riesgos del trabajo. Por ello, resulta irrelevante, en este contexto, la naturaleza de la cosa o de la Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    actividad riesgosa siendo que la demandada no es legitimada pasiva en dichos términos, lo que sella la suerte de la queja en tratamiento.

    En tercer lugar, advierto que de la lectura del agravio en tratamiento, se subsume otra queja en cuanto a que “…no es cierta la afirmación del sentenciante de grado respecto al supuesto incumplimiento de señalar cuáles furon omisiones y/o violaciones de la ART…”. Sin embargo, consigna fragmentos del escrito liminar en donde entiende que fueron señalados los incumplimientos concretos por parte de la accionada, pero entiendo que tampoco logran revertir la decisión de grado toda vez en que dichos extractos, se señalan incumplimientos pero de manera genérica y abstracta, lo cual no resulta ser suficiente.

    En síntesis, entiendo que el memorial discurre genéricamente sobre las obligaciones de prevención y repite lo manifestado en la demanda sin imputación concreta de las omisiones que atribuye a la aseguradora como para ser sometida al régimen reparatorio del derecho civil.

    Por todo lo expuesto, estimo que debe ser confirmada la sentencia de grado en cuanto a lo que versa sobre este punto,

    por los motivos expuestos en el presente considerando.

  4. En cuarto lugar, adelanto que no tendrá favorable acogida el agravio que expresa que el Sr. Juez de grado puso en cabeza del actor acreditar el incumplimiento de la ART, siendo que se encontraba en mejor posición para acreditar el cumplimiento de la normativa vigente.

    En los mismos términos que se vienen expresando hasta ahora, el recurrente no rebate los argumentos principales por los que se rechazaron su pretensión. En efecto, ello ocurre en cuanto a que el a quo determinó que el escrito de demanda no dio cumplimiento con el art 65 L.O. y no con respecto a las probanzas de autos. Por ello, entiendo que no es una crítica concreta y razonada, toda vez que no se hace cargo en lo principal de la sentencia, ni discute sobre los errores de hecho y de derecho que se incurrieron y que repercutió en el decisorio. Por lo tanto, estimo que no pueden ser receptados Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    los agravios expuestos en su relación por no reunir las exigencias dispuestas en el art 116 L.O.

    En consecuencia, no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede en lo que decide, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria sobre este punto.

    V.A. bien, sin perjuicio de lo dicho cabe precisar que el accidente que aquí se reclama fue denunciado ante La Segunda Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A., quien manifestó en su contestación de demanda que prestó las prestaciones respectivas respecto de cada uno de los sinestros reclamados en los siguientes términos “… A tenor de la denuncia efectuada por JOSE J. CHEDIACK SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y

    AGROPUECUAIR en fecha fecha 11/07/2015, La Segunda ART S.A., le brindó al trabajador las prestaciones en especie dispuesta en la LRT…” como también que “…En relación al accidente denunciado por JOSE J. CHEDIACK SOCIEDAD ANONIMA INDUSTRIAL COMERCIAL Y

    AGROPECUARIA en fecha 26/11/2015, La Segunda ART S.A. le brindó

    al trabajador las prestaciones en especie dispuestas en la LRT…”.

    En este contexto, es decir reconocidos los siniestros no podrían razonablemente discutirse su existencia ni encuadramiento en el art. 6 apartado 1 de la LRT, circunstancia que proyectará sus efectos sobre la suerte final del litigio,

    aunque con un alcance distinto al peticionado en el escrito inaugural.

    Ello así por cuanto, teniendo en cuenta que, tal como se ha pronunciado esta Sala en casos que guardan cierta analogía con el presente, las prestaciones dinerarias de la ley 24.557

    son irrenunciables y no pueden ser cedidas, ni enajenadas.

    En coherencia con lo expuesto, creo necesario recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar en la causa “A., fijó dos advertencias en la materia que nos ocupa: “En primer lugar, el desenlace de este litigio no implica la censura de todo régimen legal limitativo de la reparación por daños, lo cual incluye al propio de la LRT. Lo que sostiene la presente sentencia radica en que, por más ancho que fuese el margen que consienta la Constitución Nacional en orden a dichas limitaciones, resulta poco menos que impensable que éstas puedan obrar válidamente para impedir que, siendo de aplicación el tantas veces citado principio contenido en el Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    art.19 de la Constitución Nacional: alterum non laedere,

    resulte precisamente el trabajador, sujeto de preferente tutela constitucional, quien pueda verse privado, en tanto que tal, de reclamar a su empleador la justa indemnización por los daños derivados de un accidente o enfermedad laborales…

    …En segundo término, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR