Expediente nº 7401/84 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

P., W. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ P., W. c/ GCBA s/ cobro de pesos

E.. n° 7401/10 "P., W. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'P., W. c/ GCBA s/cobro de pesos"

Buenos Aires, 14 de marzo de 2012

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. Los Sres. W.P., F.L., J.O.T., S.B.M. y J.M.P. promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en adelante GCBA, por cobro de la suma de pesos cincuenta y siete mil trescientos veinticinco ($57.325) con más sus intereses y costas en concepto de servicios de puesta en escena, actuación, coordinación general, vestuario y producción de video, prestados al Teatro C. en el año 2001 (fs. 1/9 de los autos principales, a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa).

    Relataron que, como consecuencia de la convocatoria que el Departamento de Promoción Artística del Teatro C. formuló a J.M.P., a comienzos de mayo de 2001 presentaron una propuesta de espectáculo didáctico musical dirigida especialmente al público de niños y adolescentes bajo el nombre provisorio de "Backstage, la Orquesta por dentro", que explicaba la formación de una orquesta sinfónica y las característica de cada uno de sus instrumentos. El espectáculo consistía en un video de 15 minutos que sería proyectado en el teatro, interactivo con un actor en el escenario; a continuación la Orquesta Académica -con vestimentas divididas en zonas de colores según la familia de instrumentos- interpretaría algunas obras que serían proyectadas por el sistema de circuito cerrado de televisión en la misma pantalla. Refirieron que la propuesta fue aprobada por el Director General y Artístico del Teatro C., S.R., quien suscribió el 12 de junio de 2001, un convenio de cooperación con el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (INCAA), a fin de darle "un marco legal" a la financiación del video. Manifestaron que el 22 de julio de 2001 se estrenó el espectáculo con el nombre de "académicacolón@música y video" que se repitió con éxito -del que dieron cuenta varios medios periodísticos (diarios La Nación, Clarín y revista Noticias)- en ocho funciones con una recaudación bruta del teatro de $40.526.

    Señalaron que el contrato nunca se firmó y los honorarios por su labor -puesta en escena, actuación, coordinación general, diseño de vestuario y producción del video- tampoco fueron pagados. Ello originó el reclamo administrativo -que fue desestimado mediante la Resolución nº 3266/SC/03- y el recurso jerárquico que fue rechazado mediante el Decreto nº 1052-GCBA-2005.

  2. El GCBA contestó la demanda y solicitó su rechazo negando la procedencia de lo reclamado por falta de contrato y autorización para el gasto, de acuerdo con las normas de Administración Financiera y Contable (fs. 43/46). Expresó que con motivo del reclamo efectuado por los demandantes se labró el sumario nº 357/01, que concluyó con la Resolución nº 3329-SC, que declaró exento de responsabilidad al Jefe del Departamento de Promoción del Teatro C., E.C.S.. Refirió que la Resolución nº 3266-SC-2003 desestimó el reclamo de los actores por no haber existido convenio firmado por autoridad competente y agregó que "ni hubo el pretendido enriquecimiento que se adjudican las partes" (fs. 44). Finalmente, afirmó que en ese tipo de eventos los artistas no percibían honorarios y que los montos reclamados eran injustificados y no condecían con la realidad de los costos en la materia.

  3. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al GCBA a abonar a los actores las sumas reclamadas, con costas. Para así decidir, luego de señalar que "… son contestes las partes en que el contrato para tales representaciones nunca llegó a formalizarse" (fs. 156vuelta) consideró que: "la situación fáctica se enmarca entonces en un enriquecimiento sin causa por parte del GCBA. Destaco que ello no es una expresión meramente subjetiva de quien suscribe, puesto que así también lo entendió la demandada cuando en su escrito de contestación de demanda señaló "ni hubo el pretendido enriquecimiento que se adjudican las partes" (ver fs. 44, 3º párrafo) […]1) el espectáculo se realizó (en sus múltiples funciones programadas salvo una, por decisión del Teatro); 2) dicha actividad fue realizada con conocimiento y autorización implícita de las autoridades a cargo del Teatro C.; 3) no es posible presumir que los actores hayan esbozado o pactado que su actividad sería gratuita o no remunerada" (fs. 156/158).

  4. Disconforme, el GCBA apeló la sentencia y expresó agravios (fs. 171/173). Sostuvo que la decisión de la jueza de grado vulneraba el principio de congruencia porque se había fundado en la aplicación del principio del enriquecimiento sin causa pese a que no había sido invocado en la demanda y, por otra parte, que tampoco se habían acreditado en autos los extremos exigidos por la ley para su procedencia.

    Los actores contestaron los agravios y solicitaron el rechazo del recurso de apelación interpuesto (fs. 178/179 vuelta).

    La Sra. F. de Cámara dictaminó que debería confirmarse la sentencia recurrida porque el planteo de enriquecimiento sin causa debía entenderse como formulado -aunque de manera endeble- habida cuenta de que la realización de la prestación efectuada por los actores y su costo fueron motivo de debate y prueba (fs. 183/185).

  5. La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y T. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la sentencia, imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora. Los jueces sostuvieron que "de la sola lectura del escrito de demanda, surge con claridad que los actores no plantearon el reconocimiento de un derecho de restitución con sustento en el principio del enriquecimiento sin causa, sino que, se limitaron exclusivamente a reclamar por el cobro de determinadas prestaciones efectuadas en el marco de relaciones contractuales viciadas" y afirmaron que no correspondía "fundar una decisión condenatoria en los principios del enriquecimiento sin causa si la parte actora fundó su demanda de cobro de pesos en el supuesto incumplimiento contractual y no en la institución" aplicando la doctrina sentada por la Corte en los autos "Ingeniería Omega S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos 323:3924) y este Tribunal in re "Sanecar SACIFIA c/ GCBA s/ cobro de pesos" sentencia de fecha 5/11/03 (fs. 187/190 vuelta).

  6. Frente a esa decisión, los accionantes interpusieron recurso de inconstitucionalidad (fs. 193/202). En él, postularon que la decisión objetada: i) afectó su derecho de propiedad, al haberles negado, mediante una sentencia que contraría las constancias de la causa, la contraprestación dineraria que les correspondía por el trabajo que habían realizado para el Teatro C.; ii) violó su derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal (art. 18 de la Constitución Nacional) en razón de que tuvo "por no invocado, ni siquiera subsidiariamente la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte de la administración local" no obstante que "la demandada se defendió del pretendido enriquecimiento que le adjudican las partes (…) cuestión [que] descalifica el acto jurisdiccional como tal" (fs. 195); iii) vulneró la garantía acordada por el art. 14 bis de la Constitución -que protege el trabajo en sus diversas formas- cuando admitió que estaba acreditada la efectiva prestación de servicios por parte de los actores y luego concluyó que "los demandantes no tienen derecho a retribución alguna" (fs. 196); iv) finalmente, la parte actora tachó de arbitrario el pronunciamiento recurrido porque "se aparta de las constancias de autos y tiene una fundamentación sólo aparente" en razón de que efectúa "una absurda valoración de la prueba" (fs. 11 vuelta de la queja), lo que se tradujo en la vulneración de la garantía constitucional de igualdad y su derecho de propiedad (arts. 16 y 17 CN).

    La demandada contestó el recurso solicitando que se lo declarara inadmisible por carecer de los requisitos exigidos por el art. 27 de la ley 402 (fs. 207/211).

    La Cámara no concedió el recurso de inconstitucionalidad señalando que "el recurso deducido no reúne en plenitud los recaudos para su viabilidad formal, pues no se advierte en los argumentos esgrimidos para sustentarlo una fundamentación suficientemente sólida, clara y precisa en orden a la relación entre la decisión impugnada y la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales" (fs. 213/214 vuelta).

  7. Planteado ante el Tribunal el recurso de queja por el actor W.P. (fs. 23/25 de las presentes actuaciones), se requirió dictamen al Ministerio Público F. que, a través del F. General Adjunto, propició rechazar la queja impetrada (fs. 37/38 vuelta de estos obrados).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  8. El recurso de inconstitucionalidad, como se verá en los puntos que siguen, fue mal denegado.

  9. La parte recurrente tacha de arbitrario el pronunciamiento de fs. 187/190vuelta con sustento en que, el a quo, a partir de la inexistencia de un contrato escrito, proyectó consecuencias que importaron desconocer toda eficacia al acuerdo que venía invocado por los actores -consistente en el contrato celebrado con el Teatro C. (dependiente del GCBA) tendente a que se realizara la obra "académicacolón@música y video" durante los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001 en la mencionada dependencia del GCBA-. Esas objeciones demuestran que la decisión cuestionada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (cf. Fallos 256:101; 261:209; 312:1075; 312:2507, y los arts. 17 y 18 C.N), en tanto, para rechazar la pretensión de cobro, los jueces de mérito no tuvieron en cuenta ni la normativa vigente ni la prueba producida en el sub lite que resulta conducente para la solución de la presente controversia, por lo que debe ser revocada.

  10. La construcción argumental en...

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