Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 000067/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 67/2019 PBB POLISUR SRLTF 37552-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 12 de noviembre de 2019.- TAR Y VISTOS; El recurso extraordinario interpuesto por la actora a fs.

121/131 vta., contra la sentencia de fs. 114/118 cuyo traslado fue contestado por la parte demandada a fs. 133/138 vta.; y, CONSIDERANDO:

I- En primer término, previo a toda consideración, debe ponerse de especial relieve que, según surge del Considerando

  1. de la sentencia recurrida, el principal fundamento de la decisión adoptada estriba en que la accionante no acreditó que la diferencia entre el monto en dólares transferido al exterior y el declarado ante el ente aduanero se encontraba compensada con posteriores importaciones (cfr. fs. 117 vta.).

    De esta manera, cabe recordar que es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las cuestiones de hecho y prueba, carácter que revisten las resueltas en el pronunciamiento recurrido y que suscitan los agravios de la apelante (v.gr.: la existencia de conductas de terceros que excluyeron la posibilidad de atribuir responsabilidad a la firma actora por la infracción que le fue atribuida), son propias de los jueces de la causa y ajenas, como principio, a la vía contemplada en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:65; 271:136; 274:228; entre otros).

    II- Por otra parte, debe de igual manera ponderarse que en el Considerando

  2. de la sentencia de esta Alzada se expresó

    que el tratamiento de las cuestiones relacionadas con la distribución de la carga probatoria y la moneda en la que fue formulado el cargo era improcedente, por haber sido introducida la cuestión de manera tardía -según lo establecido por el art. 277 del Código de rito, de aplicación supletoria merced a lo establecido en el art. 1174 del C.A.-. En atención a ello, corresponde recordar que el planteo de la cuestión federal debe respetar un elemento temporal, el cual se encontrará

    satisfecho al introducirla en tiempo oportuno. Esto es, en principio, en la primera oportunidad procesal que resulte posible al litigante exponer ante el tribunal las cuestiones constitucionales que desea resguardar (vgr. demanda, contestación de demanda o en la primera oportunidad posible), dado que la introducción de la cuestión federal no puede ser el fruto de una reflexión tardía o de una mera ocurrencia (C.S.J.N., Fallos: 188: 482; 210: 718; 302: 468; 314: 110).

    En el mismo sentido, según la inveterada doctrina...

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