Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Diciembre de 2023, expediente CAF 001285/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

1285/2023

PBB POLISUR SA (TF 36529-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de diciembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.O.G.F. dijo:

I.-Que por resolución del 3/12/2019 el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó la Resolución nº 483/15 (D BABL),

recaída en la Actuación SIGEA nº 12570-137-2011, mediante la cual el Fisco Nacional – Dirección General de Aduanas condenó a la firma PBB

Polisur SA en los términos del art. 954, ap. 1, incs. a) y c) del C.A., en virtud de la diferencia detectada entre el valor declarado en la destinación de importación para consumo nº 07 003 IC65 000082 N y el importe efectivamente girado al exterior. Las costas fueron impuestas a la recurrente. El 4/4/2022 se regularon los honorarios de la representación fiscal, en el doble carácter por su desempeño en una etapa del proceso, en la suma de $233.000.-

II.-Que el 9/11/2020 la parte actora apeló la resolución del 3/12/2019 y el 23/8/2021 expresó agravios, los que fueron contestados por la parte demandada el 3/5/2022. El 13/4/2022 el Fisco Nacional apeló por bajos los honorarios regulados y en la misma fecha la parte actora los apeló por altos. El 14/2/23 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 23/3/23 se llamaron autos para sentencia.-

III.-Que para resolver como lo hizo, el Tribunal Fiscal de la Nación confirmó el accionar de la Dirección General de Aduanas en cuanto condenó a la actora en los términos del artículo 954,

apartado 1, incs. a) y c) del C.A. en virtud de la diferencia detectada entre el valor declarado en la destinación de importación para consumo nro. 07

003 IC65 000082 N; y el importe efectivamente girado al exterior. En efecto, el Tribunal Fiscal de la Nación destacó que el importador declaró el valor FOB total de U$S 2.212.819,72, mientras que de la compulsa de la Fecha de firma: 05/12/2023

Alta en sistema: 06/12/2023

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documentación obrante en la causa resulta que el valor declarado en el despacho, si bien concuerda con el de la factura comercial nro. 87431916,

no coincide con el precio realmente pagado al vendedor (U$S 2.747.600).-

IV.-Que sobre el punto, si bien la actora no desconoce aquella diferencia, pretende justificarla mediante el comprobante nro. 308140079, según el cual la suma pagada de más fue reingresada a la Argentina y, por lo tanto, afirma la actora que al haberse consignado un valor menor por la mercadería, no existiría la infracción imputada en los términos del art. 954 incs. a) y c) del C.A.-

Al respecto, cabe recordar que el tipo infraccional reprochado establece: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será sancionado con una multa de uno (1) a cinco (5) veces el importe de dicho perjuicio (…) c) el ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de esa diferencia”.-

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 226 del mencionado código, es posible sostener que la declaración comprende a los elementos necesarios para la clasificación arancelaria,

valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones referidos a una mercadería de importación.-

Asimismo, esta última norma se armoniza con lo establecido en el artículo 234 del CA en el cual se dispone que la destinación debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante declaración escrita e indicar “toda circunstancia o elemento necesario para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y valoración de la mercadería que se trate”.-

V.-Que por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación destacó que el bien jurídico tutelado por el artículo 954 del Código Aduanero es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una operación o destinación de aduana. Asimismo, expuso que de la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un régimen dirigido a evitar que al amparo del régimen de Fecha de firma: 05/12/2023

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exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen y perviertan (conf. Fallos: 315:929 y 315:942).-

En particular, respecto de la figura imputada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “no puede dejar de ponderarse que la función primordial del organismo aduanero consiste en ‘ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercaderías’ (artículo 23, inc. a), del Código Aduanero), cometido para el cual no puede resultar indiferente la fiscalización de la correspondencia entre los importes emergentes de las declaraciones comprometidas por quienes actúan en dicho ámbito y los atribuibles a las operaciones efectivamente realizadas”.

Agregó que “es desde esta amplia perspectiva, que excede los fines estrictamente recaudatorios -tutelados por el inciso a) del art. 954- y se vincula y guarda coherencia con el ejercicio del poder de policía del Estado (…), como debe apreciarse lo establecido por el inciso c) del citado artículo, cuyo texto, (…) no autoriza una interpretación contraria puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondiese -con lo cual obviamente abarca tanto a las diferencias en más como a las en menos- ya sea que se trate de operaciones o destinaciones de importación o exportación” (Fallos: 321:1614).-

VI.-Que sentado ello, el tipo infraccional de que se trata queda condicionado a la concurrencia de dos elementos sin los cuales no puede considerarse, desde el punto de vista objetivo, que existe conducta reprochable; a saber, la diferencia entre lo declarado y comprobado y la producción del efecto lesivo pues, como bien lo establece la Exposición de Motivos del Código Aduanero, “si la declaración incorrecta no es idónea para provocar alguno de estos efectos no es punible en sí misma” (confr. en ese sentido Sala IV en la causa “El Matrero SA c/ EN – AFIP – Resol 16-VIII (Expte 14829-3/09) y otro s/

DGA”, del 16/04/15).

El primer elemento, de acuerdo con lo antes señalado, se configura frente a la comprobación de datos inexactos en la declaración con respecto a los elementos necesarios para permitir al servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria,

valoración de la mercadería y la aplicación de los tributos, prohibiciones correspondientes a los productos involucrados (confr. artículos 226 y 234

del CA). Asimismo, esa inexactitud, en caso de pasar inadvertida debe producir -o ser susceptible de provocar- un perjuicio fiscal y un egreso Fecha de firma: 05/12/2023

Alta en sistema: 06/12/2023

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mayor al pago que efectivamente corresponda a la operación involucrada (arg. artículo 954, apartado 1, incisos a) y c), del Código Aduanero).

En la presente causa -tal como fue destacado precedentemente- el servicio aduanero consideró que la actora incurrió en una declaración inexacta, sobre la base de haber tomado conocimiento de que la firma importadora pagó anticipadamente la importación por un monto en divisas superior al consignado en el despacho de importación; es decir, no en base a la inexactitud de la declaración considerada en sí

misma, sino a la información correspondiente al ingreso o egreso de las divisas.-

En efecto, la Administración no indicó qué

elemento de la declaración aduanera resultaba inexacto y habría sido susceptible de afectar el control aduanero y la fiscalización de las operaciones a cargo de dicho órgano, sino que fundó su decisión en la existencia de diferencias entre el importe del pago anticipado y el importe pagado de manera definitiva.-

En sentido concordante a lo expuesto, en precedentes análogos al de autos, esta Cámara consideró que la falta de ingreso de divisas no constituye una declaración inexacta en los términos del artículo 954 apartado 1) inciso c) del CA (conf. Sala IV in re: “El Matrero SA”, del 16/04/15; Sala II in rebus: “Atanor SCA c/ DGA s/

Recurso directo”, del 24/11/15, “Atanor SCA c/ DGA s/ Recurso directo”,

del 26/11/15 y esta Sala en la causa n° 3.020/2016 “ATANOR SCA c DGA s/ Recurso Directo”, del 2 de marzo de 2017, 64825/2015 ATANOR

SCA c/ DGA s/Recurso directo de organismo externo”, del 2 de febrero de 2017, entre muchas otras), del mismo modo que ocurre en el caso en que se presentaría -a entender del servicio aduanero- un giro de divisas -por el pago anticipado de la importación- por un monto superior al que en definitiva fue declarado al momento de importar.-

Ello, debido a que, como se ha expresado, la imputación formulada por el servicio aduanero no se refiere de manera estricta a una deficiencia, omisión o vicio en la declaración, sino a la configuración de una circunstancia (el egreso de divisas –anticipado- por un monto aparentemente superior al que correspondía) cuyo control se encuentra a cargo del Banco Central de la República Argentina, como autoridad fiscalizadora del cumplimiento de la normativa...

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