Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Marzo de 2010, expediente 11436/05

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 10 de marzo de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "PBB POLISUR S.A. c/ POLIMEROS MAR DEL PLATA S.R.L.

s/ ORDINARIO", registro n° 11436/2005, procedente del JUZGADO N° 12

del fuero (SECRETARÍA N° 23), donde esta identificada como expediente Nº 84895, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda promovida por PBB Polisur S.A. por cobro de pesos, pero no en la medida pretendida por esa parte sino en la menor que resulta de detraer del “Reconocimiento de Deuda y Forma de Pago” suscripto por Polímeros Mar del Plata S.R.L. el día 23/11/00, la suma de $ 30.000 correspondiente a un pago efectuado por esta última.

    En concreto, el fallo condenó a Polímeros Mar del Plata S.R.L. a pagar a la actora, dentro de los 10 días, la cantidad de $ 756.035,97 con más intereses. Las costas fueron impuestas a la demandada en el 70% y a la actora en el 30% restante (fs. 355/363).

  2. ) Contra esa decisión apelaron ambas partes (fs. 365 y 367).

    La actora expresó agravios a fs. 378, que no merecieron respuesta.

    La demandada, por su parte, presentó el memorial de fs. 381/383, que fue resistido por su contraria a fs. 385/386.

    Ambas partes se quejan por lo decidido en materia de costas, y la demandada lo hace, además, por una cuestión de fondo.

    Al ser ello así, por razones de buen orden en la exposición,

    corresponde comenzar por el estudio del recurso de apelación de la parte demandada en lo que se vincula a la aludida cuestión de mérito.

  3. ) Si bien la sentencia apelada admitió descontar del total de deuda reconocida por la actora el día 23/11/00 ($ 786.035,97) la cantidad de $

    30.000 correspondiente a un pago que se tuvo por debidamente acreditado (llegando así al monto de la condena), denegó, en cambio, que además fuese descontado el importe correspondiente a nueve facturas que la demandada cedió a la actora con el objeto de cancelar las cuotas 2, 3 y 4 del plan de pagos establecido para pagar la deuda reconocida.

    Tal denegatoria es la que provoca el agravio de la demandada.

    Sostiene, en tal sentido, que a contrario de lo resuelto por el juez a quo, para lograr el descuento del importe de tales facturas (las que suman $

    171.748,35), su parte no estaba obligada a acreditar la cancelación de ellas por el deudor cedido y, antes bien, era la actora quien debió haber probado el ejercicio infructuoso de las gestiones de cobro realizadas contra dicho deudor (tercero cedido) o su insolvencia, lo que no hizo. Alega que tampoco la demandada le comunicó en momento alguno no haber podido cobrar las facturas, ni acreditó que los créditos contenidos en ellas hubieran sido inexistentes o ilegítimos. En fin, con base en tales argumentos, pide la revocación parcial del fallo disminuyéndose el monto de la condena.

  4. ) El reseñado agravio, tal como ha sido planteado, obliga a examinar si la cesión de facturas, que se hizo en pago de tres cuotas del total reconocido por la demandada, fue hecha pro solvendo o pro soluto.

    Es que existen dos clases de cesión en pago: la cesión pro soluto y la cesión pro solvendo. Cada una tiene efectos jurídicos distintos.

    La cesión pro soluto es un pago por entrega de bienes, a la cual hace referencia el art. 1435 del Código Civil: “…Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de una ejecución de sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas por este título…”.

    En tal caso, el cesionario da por cumplida la obligación que con respecto a él tiene el cedente, por el puro hecho de recibir en pago el crédito cedido (conf. D.P., L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,

    Madrid, 1996, t. 2, p. 808, nº 8; P., R. y Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, 1999, t. 3, ps. 360 y 363).

    Aceptado ese pago por el acreedor (cesionario) el deudor (cedente)

    queda liberado de su obligación, quedado aquél legitimado solamente para ir contra el tercero cedido, corriendo con el riesgo de la insolvencia de este último, ya que por ella el cedente no responde (conf. Nieto B., E.,

    D. en pago de créditos (pro-soluto y...

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