Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Febrero de 2021, expediente CNT 026638/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 26638/2019/CA1 (53579)

JUZGADO Nº: 22 SALA X

AUTOS: “P.N.B.C./ ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS “ .

Buenos Aires,

El DR. G.C. dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interpone la parte demandada a tenor del memorial deducido digitalmente el día 30/11/2020 a las 9.36 hs mereciendo réplica de su contraria también de manera digital el día 02/12/2020 a las 16.15 hs.

Sostiene la demandada que la condena al pago de intereses a la luz del régimen específico que regula la relación de empleo público resulta improcedente. Indica que el plazo de pago considerado por el sentenciante de grado es de imposible cumplimiento.

Aduce que la norma convencional supedita el pago de la bonificación especial por jubilación y que se omitió considerar las disposiciones del Acta Acuerdo 2/08. Señala que se omitió

considerar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación en tanto el mismo no constituye una indemnización en los términos del derecho laboral. Sostiene que se omitió

considerar el plazo de 30 días previsto en el art. 22 de la ley 25.164 dado que la extinción de los agentes de la AFIP se produce a los 30 días desde la renuncia. Se agravia por la tasa de Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

interés fijada y pretende que eventualmente de entenderse que en el supuesto de autos corresponde el pago de los accesorios se fije una tasa morigerada. Apela los intereses punitorios dispuestos en la sede anterior. Apunta que en la sentencia de grado no se consideró que el reclamo gira exclusivamente sobre los intereses y no sobre capital alguno por parte de la AFIP. Agrega que dicho punto no fue una cuestión debatida entre las partes.

Finalmente, recurre la forma en que fueran impuestas las costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por considerarlos altos.

El 15 de noviembre de 2019 la sentenciante de grado declaró la cuestión de puro derecho de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis.

Anticipo que -por mi intermedio-, la apelación deducida tendrá parcial recepción.

Como señalara precedentemente la accionada se agravia por la fecha a partir de la que se impusieron intereses, pues sostiene que el Sr. Juez “a quo” confundió el marco normativo sobre el cual debió dirimirse la cuestión, dado que, a su juicio,

correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 en donde se establece que la renuncia, salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos y que,

en la especie, se ha aplicado el plazo previsto en el art. 128 de la LCT de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses.

Sentado ello, tal como lo reconoció la propia requerida, se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la Fecha de firma: 19/02/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

LCT (cfr. art. 2°, inc “c” de dicho cuerpo legal), lo que echa por tierra lo expuesto en el memorial de agravios respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.164 sobre empleo público (ver en similar sentido mi voto en autos “V.L.N. c/

Administración Federal de Ingresos Públicos s/ despido”, también la S. IV “G.L.A. c/ AFIP s/ despido” SD 106.190 del 12 de julio de 2019).

Ahora bien, cabe poner de resalto que el CCT aplicable (Laudo 15/91)

no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión. Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc. b);

y sabido es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.

No obsta a mi ver que la recurrente insiste en que “los arts. 255 bis y 128 LCT

no son aplicables en los casos de extinción de la relación laboral con la AFIP”, sostiene - a su vez- que no se tuvo en cuenta lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc b de la Ley Marco de Regulación de Empleo...

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