Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 5 de Octubre de 2023, expediente CNT 029234/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE CNT 29.234/2020/CA1.SALA IX.JUZGADO Nº 23.

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos: “PAZOS

MARCELO CATRIEL C/INC S.A. S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, ha sido apelada por la parte demandada, recuso que mereció réplica de la contraria. La perito contadora y el letrado de la parte actora cuestionan sus honorarios por entenderlos bajos, todo ello conforme puede consultar en el sistema de gestión judicial lex 100.

  2. El cuestionamiento articulado por la recurrente sobre el progreso del reclamo basado en el artículo 1° de la Ley 25.323, en mi opinión, ha de obtener favorable recepción.

    Llega firme a esta Sede el rechazo del reclamo inicial por “ … las indemnizaciones por despido (Arts. 232, 233 y 245 LCT) y las diferencias y conceptos salariales reclamados … pues se encuentran subsumidos y “compensados” por la suma abonada en concepto de gratificación por cese, conforme lo establecido en la cláusula TERCERA del acuerdo suscripto” percibiendo en ese sentido el actor la suma de $ 3.700.000 (Pesos tres millones setecientos mil), así como el reclamo por la indemnización fundada en el artículo 2° de la Ley 25.323, ello por inexistencia de cuestionamiento alguno de la parte actora.

    El agravio sobre la condena basada en la indemnización fundada en el artículo 1° de la Ley 25.323 por el uso del celular ha de prosperar.

    En primer lugar corresponde señalar que el planteo inicial articulado en el escrito de apertura vinculado con la incidencia del uso del teléfono celular en el salario mensual computado a los fines indemnizatorios que finalmente resulta ser la base del reclamo por la indemnización señalada en el párrafo anterior no cumple con el requisito procesal establecido en el artículo 65 de la Ley Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    28.345 en lo que refiere a la cosa demandada en cuanto requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf.

    incs. 3 y 4 de dicho artículo). “El actor debe señalar en forma precisa y concreta cuál es el objeto de su reclamo o pretensión … La circunstancia de que el legislador –cuando exige el modo en el que debe designarse la cosa demandada –

    no haya utilizado el término “con exactitud” (como lo hace en el art. 330, CPCCN), no libera –en modo alguno– al demandante de la carga de delimitar en forma cuantitativa y cualitativa el objeto de la pretensión, pues lo debe designar “con precisión” (Derecho procesal del trabajo/Miguel A.P., 4°

    ed. Ciudad autónoma de Buenos Aires. Astrea, 2017, pag. 260).

    En el contexto expuesto, en la demanda se alude sobre el punto en lo que concierne al valor mensual pretendido y a esos fines se señala que el costo mensual de la telefonía móvil seria de $ 6000 y se reclama en el segmento pretendido en el escrito de inicio por “ … un valor aproximado de $

    1900, o para mejor decir que nunca podría ser inferior mensualmente a esa cifra” pero no se hace un relato circunstanciado ni preciso sobre el extremo señalado por lo que lo sostenido en el punto resulta por demás genérico e impreciso en el contexto de insuficiencia procesal referido.

    A todo evento, aun soslayando dicho requisito procesal, y para el hipotético supuesto que se encontraría cumplido, tampoco ha de prosperar dicho concepto dado que las probanzas reunidas en estos actuados lucen insuficientes a los fines pretendidos en el segmento vinculado con la telefonía celular.

    Ello es así pues en lo que concierne a la declaración de G.V. si bien indica en lo que refiere al celular que el caso del actor era similar al suyo luego señala que el actor “ … tenía como beneficio el celular, no recuerda otra cosa más…” extremo que resulta por demás insuficiente a los fines pretendidos por incumplirse con la debida razón de los dichos conforme lo exigido por el artículo 445 “in fine” del CPCCN. Tampoco he de tener en cuenta, por los mismos motivos, la testimonial de A.V., quien desconoce la fecha hasta la cual laboró

    el reclamante y sólo indica que fue hasta el 2019. Por su parte, el declarante M.V. tiene un conocimiento indirecto en torno a lo declarado en el asunto Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación expuesto dado que fundamento sus dichos en que el testigo también tenía un celular, extremo que también resulta insuficiente para tener por cierto el hecho invocado en la demanda en el sentido expuesto. En lo que refiere al testimonio de J.M. tampoco brinda un análisis circunstanciado sobre la situación del actor ya que si bien sostiene tenía un celular “se lo brindó al actor la empresa como a todos los gerentes” no posee un conocimiento circunstanciado y directo sobre lo declarado en torno a la situación personal del Sr. P., ello sumado a que la circunstancia que el declarante tenga juicio pendiente de resolución contra la empleadora impone un análisis restrictivo de sus dichos de modo que, en ese contexto, no los he de tener en cuenta. J.J. tampoco resulta determinante a los fines pretendidos en la demanda...

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