Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 13 de Noviembre de 2020, expediente CNT 058712/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPEDIENTE Nº CNAT 58712/2012/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA n° 84.591.

AUTOS: “PAZOS, H.S. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS –PAMI- s/

DESPIDO” (JUZ Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de la anterior instancia obrante a fs.

    305/306 que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravian ambas partes. La parte actora lo hace a fs. 308/311vta., mientras que la contraria lo hace a fs. 312/317,

    memorial que mereció réplica de la contraparte a fs. 319/321. Asimismo, el perito contador apela por bajos los honorarios regulados en su favor a fs. 307.

  2. En primer término, el actor cuestiona el rechazo de los rubros salariales conforme la norma del art. 213 LCT decidido en la anterior instancia ante la indeterminación de los períodos por los que se vio impedido de cumplir funciones. Para revertir este fundamento, el actor sostiene que la demandada, al contestar demanda,

    reconoció que P. se encontraba con licencia por enfermedad hasta el 30 de marzo de 2012, y que, conforme surge de la pericia contable al momento de notificarle la extinción de la relación laboral, el actor se encontraba todavía con licencia por enfermedad. Por ello solicita se haga lugar al pago de los salarios debidos en función de lo previsto por el art. 213 LCT.

    El segundo agravio apunta a revertir el rechazo de la indemnización del art. 80 LCT ante la falta de entrega de las certificaciones de trabajo por la sola condición de ser un trabajador jubilado, ya que la norma referida no exige al trabajador que deba expresar un interés atendible para la obtención de los certificados debidos, sólo por gozar de la jubilación, como así tampoco expresa que deba manifestarse un interés en reincorporarse al mercado laboral.

    El tercer agravio se refiere al tratamiento de la defensa de cosa juzgada planteada por la demandada a la que hizo lugar el sentenciante por el rubro reclamado “premio por antigüedad”, tema tratado en la causa “P.H.S. y otros c/ PAMI.s/ diferencia de salarios” Expte. N.. 6718/2010 y el período posterior no Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    incluido en dicha causa que abarca agosto de 2011 al 17 de julio de 2012 por cuanto entiende que la doctrina plenaria del fallo “Fontanive” es incorrecta.

    A su turno se agravia la demandada por la determinación de la causa del distracto en los términos del art. 246 LCT cuando, en oportunidad, se notificó

    al actor la finalización de la relación laboral por la causal prevista en el art. 252 del mismo cuerpo normativo. Sostiene en este sentido, que la CD remitida al trabajador entró en esfera de conocimiento del mismo (devuelto al destinatario luego de dejar los correspondientes avisos de visita) más allá de encontrarse en uso de licencia médica (ver fs. 315 segundo párrafo). Por ello, refiere que el a quo no atendió los términos de la norma citada por cuanto una vez concedido el beneficio jubilatorio o vencido el plazo, el contrato queda extinguido sin obligación indemnizatoria para la empleadora. Así,

    manifiesta que resulta errada la conclusión que surge del decisorio de grado al sostenerse que la extinción del vínculo laboral fue incausado, pues en el caso no lo fue, debido al alta del beneficio jubilatorio en abril de 2012 cuando, además, contemporáneamente, se formalizó el despido en los términos del art. 252 LCT y el actor nunca reingresó a su puesto laboral.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que la parte actora había desconocido la autenticidad y remisión de la misiva del 13/04/2012 donde la empleadora comunicaba la extinción del vínculo y que ésta no había instado prueba alguna que demostrase que la misma hubiera llegado a la esfera de conocimiento del actor, por ello tuvo por cierta la fecha de extinción del contrato la de la segunda misiva ocurrida el 17/07/2012.

    Desde esa perspectiva sostuvo que, más allá del reconocimiento del actor que se anotició en abril de 2012 a través de Anses, del otorgamiento del beneficio jubilatorio, entendió que el vínculo se prolongó más allá de esa fecha y hasta el 17/07/2012, atendiendo que el actor se encontraba gozando de licencia por enfermedad. En este sentido, y conforme la doctrina plenaria sentada en “C. de Capa” condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto incausado (ver fs. 305vta.).

  3. Delimitados así los agravios y en virtud de los límites que imponen los memoriales bajo estudio, alteraré el orden de exposición y trataré en primer lugar los agravios planteados por la demandada por ser los de mayor entidad en cuanto a la resolución de la causa.

    En este sentido, principio por señalar que no resulta ser un hecho controvertido que el actor recibió las constancias documentales para iniciar los trámites Fecha de firma: 13/11/2020

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    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    jubilatorios ante Anses y que, con fecha 16 de abril de 2012 tomó conocimiento del otorgamiento de su beneficio jubilatorio a través de dicha entidad. Tampoco resulta controvertido que, hasta el 30 de marzo de ese año gozó de licencia por enfermedad y que luego de obtener el beneficio jubilatorio, conforme lo indicado por ambas partes, el actor asistió en dos oportunidades más al servicio de control médico del Instituto para revalidar la licencia invocada (ver fs. 55vta./56).

    Por otro lado, el actor en su escrito inaugural a fs. 4 dejó en claro que tomó conocimiento de las disposiciones administrativas que comunicaban la extinción del vínculo a las distintas áreas del Instituto cuando relató que al “concurrir al control médico, organismo dependiente del Instituto… para renovar la licencia por enfermedad, le comunicaron que la licencia no la podía prorrogar porque el contrato se había extinguido”.

    Es decir que, a la fecha en que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio, se encontraba en el período posterior a la licencia médica otorgada por el Instituto y dentro del cual había asistido al control médico para que le habilitaran una prórroga de la licencia otorgada. Todo ello, en base a la documentación acompañada, los reconocimientos efectuados por la parte actora y los propios términos del agravio planteado a fs. 315.

    Por consiguiente, a tenor del planteo recursivo bajo estudio,

    corresponde definir en primer término, en qué fecha y de qué modo se extinguió el vínculo habido entre las partes, puesto que, mientras la ex empleadora manifestó que...

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