Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 022036960/2013/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036960/2013 PAZ, R.J. C/ AFIP-DGA En Mendoza, a los 16 días del mes de setiembre de dos mil diecinueve,
reunidos en acuerdo los Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos N°
FMZ 22036960/2013/CA1, caratulados “PAZ, R.J. CONTRA
AFIPDGA SOBRE PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos a esta Cámara
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68 por la actora contra la
sentencia de primera instancia obrante a fs. 64/67, la que se tiene aquí por
reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre las cuestiones propuestas el Dr. Manuel
Alberto Pizarro dijo :
-
Que contra la sentencia de fs. 64/67, que rechaza la
acción incoada, la actora interpone recurso de apelación (v. fs. 68), expresando
sus agravios a fs. 75/79 y vta.
Expresa que le produce agravio que el Señor Juez “a
quo” confirme las sanciones impuestas por el Administrador de la Aduana de
Mendoza, sin los debidos fundamentos. Se equivoca, tanto al concluir, al final
del considerando I de su sentencia, que no se aprecia ilegitimidad ni
arbitrariedad en el obrar administrativo como también al decir que la
resolución es legítima que el Administrador de la Aduana obró conforme a
derecho en lo que respecta a la tramitación del sumario y al dictado de la
resolución.
Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8405697#243787532#20190909110617815 Sostiene que el Señor Juez “a quo” consideró que la
acusación formulada tanto en la resolución de apertura del sumario como en la
corrida de vista fue precisa porque el Administrador de la Aduana consignó en
ellas como calificación jurídica de los hechos el artículo 947 del Código
Aduanero. Pero, desemboca en ese error de apreciación porque parte de una
premisa falsa, ya que en los considerandos dice que “… esta infracción de
contrabando menor tipifica en forma similar al delito de contrabando…” (cfr.
considerando I de la sentencia) cuando en realidad, el artículo 947 del Código
Aduanero por el contrario de lo afirmado por aquél, tipifica en forma idéntica
al delito de contrabando.
Que por ese mismo error, omitió considerar que no
existe un solo tipo objetivo de contrabando sino que existen varios, como así
también existen varios tipos subjetivos de contrabando.
Que tanto la resolución de apertura del sumario como
la providencia de corrida de vista, al contener una referencia genérica al
artículo 947 del Código Aduanero sin la indicación específica del tipo objetivo
y subjetivo de contrabando que se le endilgara, no constituyó ni la acusación
detallada que exige el artículo 8, numeral 2, inciso b de la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE
DE COSTA RICA) ni la concesión del medio adecuado para la preparación de
la defensa que exige el articulo 8 numeral 2 inciso c del mismo tratado
internacional.
Es que, las defensas a oponer entre el supuesto del
artículo 863 o de los distintos supuestos del artículo 864 son mutuamente
excluyentes, en lo que concierne al tipo subjetivo. A más de que no le
corresponde a su parte encuadrar los hechos pudiendo verse desbaratada su
defensa.
Que los defectos apuntados en la vista previa que se le
corriera a su parte de conformidad con lo establecido en el art. 1101, vulnera
el ejercicio de defensa, por ende, los defectos apuntados de la misma, y de la
resolución de apertura del sumario, apuntados por su parte desde el primer
Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8405697#243787532#20190909110617815 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A momento, determinan la nulidad de la resolución que fuera objeto de
demanda, en los términos de los artículo 7 inciso d) y 14 inciso b) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (en adelante LNPA).
Es decir, la sentencia no explica las razones por las que
cabe considerar que la acusación que le formuló la Aduana en el sumario fue
detallada, cuando el artículo 947 del Código Aduanero remite y/o se integra
con la multitud de tipos objetivos y subjetivos y en ella no se precisaba
ninguno, siendo ello, una cuestión esencial para determinar, no sólo la validez
del sumario, sino también la legitimidad de lo actuado por la Aduana, como
así también determinar el modo en que se afectó el derecho a la defensa.
Que la sentencia contiene una fundamentación
aparente
.
Que recién en la sentencia se expresa que el delito de
contrabando imputado es el artículo 863 del Código Aduanero en función de
su artículo 947, y habiendo sido el objeto de su demanda la nulidad de lo
resuelto, esta instancia no es la adecuada para defenderse y ofrecer pruebas, lo
que denota la invalidez de la sentencia del “a quo” y por ende, de lo resuelto
por el Administrador de la Aduana.
Que no surge acreditada ninguna “adulteración” como
afirma el “a quo” y que el solo hecho de que aparezca un televisor con dos
etiquetas, más, la ausencia de alegación de dificultad alguna por parte del
inspector aduanero para dar con la realidad, son aspectos que, a la luz de los
artículos 895 y 898 del Código Aduanero, deben hacerse valer en su favor.
Por último, y en subsidio y para el hipotético caso que
no se revoque la sentencia y por ende la resolución aduanera, le produce
agravio que el Señor Juez “a quo” haya regulado en forma ilegítima los
honorarios de los letrados de la demandada, prescindiendo de la Ley Nº
21.839 (vigente en aquel momento), e incluso, arremetiendo contra ella.
Advierte que, el Señor Juez liquidó honorarios sobre la
base del valor de la multa más intereses posteriores a la demanda y no explico
Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8405697#243787532#20190909110617815 el motivo de la asignación de los porcentuales de regulación sin siquiera citar
las disposiciones legales aplicadas.
A continuación, el “a quo” determinó, en forma
totalmente inmotivada, el 8 % al letrado de la actora y el 12 % más el 30% de
ese 12 % a los letrados de la demandada. En tanto nuestra Corte Suprema
manda que los Señores Jueces resuelvan según la ley vigente al momento de
dictar sentencia, solicita que, por aplicación del artículo 15 de la Ley Nº
27.423 (ley de honorarios vigente) se tenga a bien anularla y mandar a dictar
una nueva.
Ello así porque, primero, no es una cuestión novedosa
que las “multas” cuando son recurridas ante la Justicia, durante la
sustanciación de la revisión, no generan intereses sino recién después de
confirmadas por la Justicia, dado su carácter de pena (artículo 924 del Código
Aduanero).
Segundo, porque aun cuando correspondiera computar
los intereses de aquella...
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