Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 16 de Septiembre de 2019, expediente FMZ 022036960/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22036960/2013 PAZ, R.J. C/ AFIP-DGA En Mendoza, a los 16 días del mes de setiembre de dos mil diecinueve,

reunidos en acuerdo los Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y O.P.A., procedieron a resolver en definitiva estos autos N°

FMZ 22036960/2013/CA1, caratulados “PAZ, R.J. CONTRA

AFIPDGA SOBRE PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos a esta Cámara

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 68 por la actora contra la

sentencia de primera instancia obrante a fs. 64/67, la que se tiene aquí por

reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Sobre las cuestiones propuestas el Dr. Manuel

Alberto Pizarro dijo :

  1. Que contra la sentencia de fs. 64/67, que rechaza la

    acción incoada, la actora interpone recurso de apelación (v. fs. 68), expresando

    sus agravios a fs. 75/79 y vta.

    Expresa que le produce agravio que el Señor Juez “a

    quo” confirme las sanciones impuestas por el Administrador de la Aduana de

    Mendoza, sin los debidos fundamentos. Se equivoca, tanto al concluir, al final

    del considerando I de su sentencia, que no se aprecia ilegitimidad ni

    arbitrariedad en el obrar administrativo como también al decir que la

    resolución es legítima que el Administrador de la Aduana obró conforme a

    derecho en lo que respecta a la tramitación del sumario y al dictado de la

    resolución.

    Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8405697#243787532#20190909110617815 Sostiene que el Señor Juez “a quo” consideró que la

    acusación formulada tanto en la resolución de apertura del sumario como en la

    corrida de vista fue precisa porque el Administrador de la Aduana consignó en

    ellas como calificación jurídica de los hechos el artículo 947 del Código

    Aduanero. Pero, desemboca en ese error de apreciación porque parte de una

    premisa falsa, ya que en los considerandos dice que “… esta infracción de

    contrabando menor tipifica en forma similar al delito de contrabando…” (cfr.

    considerando I de la sentencia) cuando en realidad, el artículo 947 del Código

    Aduanero por el contrario de lo afirmado por aquél, tipifica en forma idéntica

    al delito de contrabando.

    Que por ese mismo error, omitió considerar que no

    existe un solo tipo objetivo de contrabando sino que existen varios, como así

    también existen varios tipos subjetivos de contrabando.

    Que tanto la resolución de apertura del sumario como

    la providencia de corrida de vista, al contener una referencia genérica al

    artículo 947 del Código Aduanero sin la indicación específica del tipo objetivo

    y subjetivo de contrabando que se le endilgara, no constituyó ni la acusación

    detallada que exige el artículo 8, numeral 2, inciso b de la CONVENCIÓN

    AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSE

    DE COSTA RICA) ni la concesión del medio adecuado para la preparación de

    la defensa que exige el articulo 8 numeral 2 inciso c del mismo tratado

    internacional.

    Es que, las defensas a oponer entre el supuesto del

    artículo 863 o de los distintos supuestos del artículo 864 son mutuamente

    excluyentes, en lo que concierne al tipo subjetivo. A más de que no le

    corresponde a su parte encuadrar los hechos pudiendo verse desbaratada su

    defensa.

    Que los defectos apuntados en la vista previa que se le

    corriera a su parte de conformidad con lo establecido en el art. 1101, vulnera

    el ejercicio de defensa, por ende, los defectos apuntados de la misma, y de la

    resolución de apertura del sumario, apuntados por su parte desde el primer

    Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8405697#243787532#20190909110617815 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A momento, determinan la nulidad de la resolución que fuera objeto de

    demanda, en los términos de los artículo 7 inciso d) y 14 inciso b) de la Ley

    Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 (en adelante LNPA).

    Es decir, la sentencia no explica las razones por las que

    cabe considerar que la acusación que le formuló la Aduana en el sumario fue

    detallada, cuando el artículo 947 del Código Aduanero remite y/o se integra

    con la multitud de tipos objetivos y subjetivos y en ella no se precisaba

    ninguno, siendo ello, una cuestión esencial para determinar, no sólo la validez

    del sumario, sino también la legitimidad de lo actuado por la Aduana, como

    así también determinar el modo en que se afectó el derecho a la defensa.

    Que la sentencia contiene una fundamentación

    aparente

    .

    Que recién en la sentencia se expresa que el delito de

    contrabando imputado es el artículo 863 del Código Aduanero en función de

    su artículo 947, y habiendo sido el objeto de su demanda la nulidad de lo

    resuelto, esta instancia no es la adecuada para defenderse y ofrecer pruebas, lo

    que denota la invalidez de la sentencia del “a quo” y por ende, de lo resuelto

    por el Administrador de la Aduana.

    Que no surge acreditada ninguna “adulteración” como

    afirma el “a quo” y que el solo hecho de que aparezca un televisor con dos

    etiquetas, más, la ausencia de alegación de dificultad alguna por parte del

    inspector aduanero para dar con la realidad, son aspectos que, a la luz de los

    artículos 895 y 898 del Código Aduanero, deben hacerse valer en su favor.

    Por último, y en subsidio y para el hipotético caso que

    no se revoque la sentencia y por ende la resolución aduanera, le produce

    agravio que el Señor Juez “a quo” haya regulado en forma ilegítima los

    honorarios de los letrados de la demandada, prescindiendo de la Ley Nº

    21.839 (vigente en aquel momento), e incluso, arremetiendo contra ella.

    Advierte que, el Señor Juez liquidó honorarios sobre la

    base del valor de la multa más intereses posteriores a la demanda y no explico

    Fecha de firma: 16/09/2019 Alta en sistema: 18/09/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA #8405697#243787532#20190909110617815 el motivo de la asignación de los porcentuales de regulación sin siquiera citar

    las disposiciones legales aplicadas.

    A continuación, el “a quo” determinó, en forma

    totalmente inmotivada, el 8 % al letrado de la actora y el 12 % más el 30% de

    ese 12 % a los letrados de la demandada. En tanto nuestra Corte Suprema

    manda que los Señores Jueces resuelvan según la ley vigente al momento de

    dictar sentencia, solicita que, por aplicación del artículo 15 de la Ley Nº

    27.423 (ley de honorarios vigente) se tenga a bien anularla y mandar a dictar

    una nueva.

    Ello así porque, primero, no es una cuestión novedosa

    que las “multas” cuando son recurridas ante la Justicia, durante la

    sustanciación de la revisión, no generan intereses sino recién después de

    confirmadas por la Justicia, dado su carácter de pena (artículo 924 del Código

    Aduanero).

    Segundo, porque aun cuando correspondiera computar

    los intereses de aquella...

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