Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 017554/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 17554/2017/CA1

AUTOS: PAZ QUIROZ, ANA LUISA C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL

JUZGADO NRO. 38 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 31/08/22, se alza la parte actora a tenor del memorial de agravios presentado el 06/09/22, presentación que no mereció réplica de su contraria.

  2. Tengo presente que la accionante inició una acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias contra GALENO ART SA, por las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia del accidente in itinere del 22/8/16. Describió

    que en tal fecha, mientras se dirigía desde su domicilio hacia su lugar de trabajo,

    protagonizó una caída que le provocó politraumatismos, fractura de un dedo del pie derecho y esguince de tobillo derecho (v. fs. 5 vta. del escrito de inicio).

  3. El sentenciante de grado hizo lugar al reclamo incoado por la demandante. Para así decidir, tomó en consideración lo informado en el peritaje médico practicado en autos y estableció que la señora PAZ QUIROZ es portadora de una incapacidad de carácter definitiva del 8,16% de la t.o., como consecuencia del siniestro referido supra. Consecuentemente, condenó a la ART demandada a abonarle el monto de $110.506,98, con intereses desde el siniestro, de conformidad con las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

  4. La accionante cuestiona el IBM determinado en grado y –además-

    controvierte que la indemnización no haya sido actualizada mediante el índice RIPTE.

    Sostiene que la ley 27.348 –en cuanto establece la aplicación del mencionado índice-

    resulta aplicable al sub-examine. Por otro lado, objeta la falta de inclusión del adicional establecido en el art. 3° de la ley 26.773. Consecuentemente, se agravia por el monto Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    de condena y solicita su readecuación de conformidad con los parámetros mencionados anteriormente.

  5. Sentado lo expuesto, adelanto que el cuestionamiento relativo al adicional establecido en el art. 3° de la ley 26.773, no tendrá favorable recepción.

    La mencionada norma no resulta aplicable al caso, pues como lo he sostenido en numerosas oportunidades, ésta refiere a aquellos daños que se producen en el lugar de trabajo o bien, a los que sufre el dependiente mientras se encuentra a disposición de su empleador, extremos que no se encuentran verificados en autos, ello toda vez que la demandante sufrió un accidente in itinere (v. mi voto en “D.H.R. c/ Galeno Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” Del 31/10/19, entre muchos otros). En suma, propicio confirmar este segmente del fallo apelado.

  6. La accionante plantea –además- que la indemnización debió ser actualizada mediante el índice RIPTE.

    1. Al respecto, como ya he expresado en reiteradas oportunidades, el texto de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773 no dispone la actualización,

      genérica, de las obligaciones indemnizatorias adeudadas; antes bien -específicamente-

      refiere a los importes contemplados en el artículo 11 apartado 4º de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

      Tal postura se adecua a la doctrina que emana del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016, CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”.

      En tal sentido, entiendo que la aplicación del índice RIPTE debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos. En este sentido, se debe cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14 apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773, tal y como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia.

      Por otro lado, debo señalar que no corresponde la aplicación de los parámetros establecidos en la ley 27.348, puesto que al momento del acaecimiento del hecho de autos, la mencionada norma no se encontraba vigente.

      Fecha de firma: 08/09/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    2. Ahora bien, observo que la actora en su memorial sostiene que en el contexto económico actual, “con una inflación galopante”, se ven afectados sus derechos de propiedad e igualdad, ello como producto de la desvalorización del crédito laboral.

      En atención a lo planteado, destaco que conforme la aplicación del art.

      12 de la LRT se determinó el IBM en la suma de $18.515,89. Tal importe significa una verdadera pulverización del crédito, como indica el apelante en su memorial, que conlleva la necesidad de declarar la inconstitucionalidad de la norma que consagra una indudable insuficiencia de un resarcimiento de naturaleza alimentaria. He propiciado,

      en tal sentido, la declaración de invalidez constitucional del art. 12 de la ley 24557 y sus sucesivas reformas cuando verifiqué esa situación de real privación (v. “F.A.A. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ Accidente Ley Especial” del 17/09/20 y “L.S.D. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente – Ley Especial”

      del 06/03/20, entre otros, del registro de esta Sala).

      En efecto, dicha circunstancia se comprueba del resultado que arroja la aplicación de la fórmula prevista en el art. 14 de la ley 24557 ($110.506,98), conforme al IBM anteriormente referido y en consideración a un 8,16% de incapacidad (v.

      sentencia de grado).

      Así, pues, como puede advertirse, la variable salarial constituye -a mi entender- el elemento cardinal de la fórmula prevista para la reparación, vinculada también a la edad del trabajador accidentado y a la incapacidad que lo aqueja, y es el único componente que pone en evidencia el valor de esa reparación. Digo ello,

      porque de admitirse la cristalización del ingreso mensual base a la ocurrencia de la producción del daño, soslayaríamos una serie de circunstancias que tuve oportunidad de señalar en precedentes de esta Sala en el sentido de que “...a raíz de las variaciones económicas que se producen a lo largo del tiempo, se actualizaron los mínimos a tener en cuenta y las prestaciones de pago único que en su momento habían sido modificadas por el decreto 1694/09, por vía de lo establecido en el ya referido artículo 17.6 de la ley 26.773, en sentido concordante con lo dispuesto en el decreto 472/14 y las resoluciones de SSS dictadas en dicho marco” (ver, entre otros,

      V.P.G. c/ Asociart S.A. s/accidente-ley especial

      , SD 92286 del 28/12/2017).

      Ahora bien, en esos supuestos fue posible, en atención a la normativa aplicable, “cotejar la indemnización derivada de las previsiones que surgen del artículo 14 de la ley 24.557 con el mínimo actualizado por el índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) fijado por la SSS al momento del evento dañoso” toda vez que “[e]ste mecanismo de ajuste de acuerdo al índice RIPTE

      se halla indudablemente dirigido a que no se produzca la desvalorización del crédito a favor del reclamante, por lo que no considero que conculquen garantías constitucionales que justifiquen una declaración de inconstitucionalidad en el marco Fecha de firma: 08/09/2023

      Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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      pretendido” (cfr. mi voto particular en "Luna, P.N. c/ La Caja ART SA S/

      Accidente-Ley Especial", SD 92182 del 23/11/2017, del registro de esta Sala).

      El caso que nos emplaza presenta la particularidad de que el transcurso del tiempo y las variaciones que ese devenir, ligados a la economía local, han producido un deterioro en el valor del resarcimiento.

      En tal comprensión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “C.J.N. c/ Provincia ART s/ Accidente Ley Especial, publicado en Fallos: 342: 227, de fecha 12/03/2019”, tuvo oportunidad de expedirse sobre un planteo que guarda cierta similitud al presente, en el cual se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación, y así desestimó el recurso deducido contra la sentencia de la Sala IV de esta Cámara que había declarado la inconstitucionalidad de los artículos 12 y 14, inciso 2, apartado b). Desde esa perspectiva, en el precedente invocado, se desestimó la tacha de arbitrariedad de lo decidido “(…) toda vez que la alzada… fundó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557 en que el mismo sujeta le valor mensual del ingreso base a las remuneraciones devengadas en el año anterior a la primera manifestación invalidante, lo cual ocasiona un evidente perjuicio al beneficiario al...

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