Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Febrero de 2017, expediente CSS 033988/2005/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 33988/2005 Autos: “PAZ O.B. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 2 Sentencia Interlocutoria del Expte. Nº 33988/2005 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de fs. 302.

  2. Se agravia el ejecutante de lo resuelto y sostiene que la lo resuelto por el “a quo” no toma en consideración ninguna garantía ni principio procesal, aplicables.

    Puntualmente se refiere a “cosa juzgada”. Asimismo sostiene que la actora se encuentra comprendida dentro del régimen de exclusión de la consolidación de la ley 25.344 a los beneficiarios a los que superen los 80 años de edad.

  3. Así las cosas, si bien la confección de la nueva liquidación ordenada, constituye el ejercicio por parte del a-quo de una facultad procesal que el código le irroga (arts. 35 y 36 del Código de rito), en autos obra la sentencia dictada por esta Sala (ver fs. 211/212), la que ha quedado firme con la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (ver fs. 237).

    Ello así, la C.S.J.N. ha dicho que la violación de la cosa juzgada se traduce en lesión constitucional (M. 399. XXII.,“M., V.H. y otros c/Caja Nacional de Ahorro y Seguro y otro”, 89-03-21, T.312,P.376). La estabilidad de las decisiones jurisdiccionales en la medida que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y tiene jerarquía constitucional (CS sept.

    18.990 "C., I. y otros."; ver asimismo, C.S.O. 29-991 "FerrerM., J.L. c/M., J. y Cia. Ltda S.A.").

    Así se sostuvo que “El derecho adquirido a obtener mediante la ejecución de una sentencia firme lo que ella determine, no puede ser substancialmente alterado por las disposiciones de una ley posterior, por cuanto la sentencia firme es intangible” (H., Ragnar c/Poder Ejecutivo Nacional s/juicio de conocimiento, 93-12-22, T. 361, P. 3176).

    A.M.M., en “Manual de Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” (Ed. A.P., Bs.As. 1996, pag. 51) recuerda que “...el Alto Tribunal ha expresado con particular énfasis que ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una nueva ley o de su interpretación arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior (o privar de validez...

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