Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Septiembre de 2013, expediente 67612/2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:67612/2012

AUTOS: “PAZ NORA DEL VALLE C/ORIGENES SEGUROS DE RETIRO S.A. S/ AMPAROS Y

SUMARISIMOS”

Juzgado Federal de la Seguridad Social n 3

Expediente n 67.612/12

C.F.S.S. - SALA I

Sentencia Interlocutoria n 90737

Buenos Aires, 18 de septiembre de 2013

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 61/63 que hace lugar a la acción interpuesta,

impone las costas a la demandada y regula honorarios.

La demandada se agravia de lo resuelto respecto a la admisibilidad del amparo y asegura que la sentencia hace recaer en Orígenes un riesgo no asumido al contratar, argumenta sobre la inaplicabilidad automática de la doctrina del fallo B. sin consideración de las particularidades del caso y se agravia asimismo por la omisión en la imposición de costas a la actora por la excepción de prescripción bienal admitida en la sentencia; se agravia por la aplicación de intereses al pago retroactivo y apela por altos los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y apela por bajos los honorarios regulados a su parte.

III) En cuanto a la procedencia de la acción de amparo, cabe advertir que la misma se encuentra regulada por la ley 16.986 y receptada en el art. 43 de la Carta Magna. La norma citada dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja,

altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

Asimismo, el art. 2 inc. a) de la ley 16.986, establece para la procedencia del amparo, que el mismo no será admisible cuando “...existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate...”. Una interpretación literal de la norma en cuestión implicaría la improcedencia de la acción intentada, habida cuenta que cabría la interposición de demanda. Sin embargo,

como se dijo en autos “T.D. c/ANSeS s/Amparos y Sumarísimos”, Sent. N 78.828

de fecha 13/3/96: “...en el caso concreto de autos no se permitió al recurrente al acceso a remedios administrativos o jurisdiccionales adecuados, en atención a la naturaleza alimentaria de...

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