Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 038202/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 38202/2017/CA1 “PAZ, MARIO NORBERTO C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 8.

Buenos Aires, 02/05/2018 La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia fs. 34/38, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 39/40vta..

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 7/31vta., presentó su demanda el actor, en busca de una reparación por accidente, en el marco de la ley especial. Relató que laboraba en un taller mecánico desde el 1 de julio de 2011. Entonces, el 4 de mayo de 2016, al bajar las escaleras de la gomería, se dobló la rodilla izquierda.

Se dio aviso al empleador, y el mismo envió denuncia a la aseguradora.

Luego de ser revisado y de que le hicieran una resonancia, se le detectó una lesión en la rodilla izquierda consistente en la ruptura de meniscos y ligamentos. Refirió que le es imposible mover libremente su rodilla izquierda sin sentir dolor. A su vez, se encuentran dificultadas sus tareas cotidianas.

En relación con estos temas, requirió la inconstitucionalidad de ciertos acápites de la ley de riesgos, de la ley 27.348, y decretos complementarios.

Luego, a fs. 33, emitió dictamen el fiscal ante la instancia anterior. El mismo refirió que, en la medida en que se denunciaba domicilio de la aseguradora dentro de esta ciudad, nada cabía objetar sobre la aptitud jurisdiccional para conocer en la causa.

Así, a fs. 34/38, luce la sentencia de la juez de anterior grado. La misma manifestó que, históricamente, las normas procesales se aplican desde el momento de su vigencia. Entendió que lo dispuesto por la ley 27348 en cuanto a la competencia territorial, se vinculaba indiscutiblemente con las condiciones del ejercicio de la acción, por lo que la aplicabilidad de la norma se regía por la fecha de la demanda.

Por tanto, entendió que la competencia territorial se hallaba modificada por lo dispuesto en la nueva ley. Al observar el primer artículo de esta norma, aseveró que la competencia aparecía determinada, en el presente, por el domicilio del trabajador, el de la prestación efectiva de servicios, o aquél donde el mismo se reporte.

Luego, apeló a la resolución 298/17 de la SRT, la cual precisaba que el domicilio del trabajador se acreditaba mediante su documento nacional de identidad. Así, concluyó que “la ley 27348 no ha necesitado, así, derogar Fecha de firma: 02/05/2018 ninguna norma previa porque ninguna norma explícita existía para regular la competencia, que se encontraba definida, desde hacía casi veinte años, por un Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30002150#205180447#20180503093151545 Poder Judicial de la Nación magma que era el resultado de las normas originarias de la ley 24.557, de las sucesivas declaraciones de inconstitucionalidad, del recurso a otras normas del sistema jurídico y de una difusa pero sostenida tendencia jurisprudencial favorable a la aceptación de la competencia de la justicia nacional del trabajo”.

También manifestó que no era “razonable” sostener los criterios de distribución territorial que resultaban de la aplicación analógica de la ley 18345 y de la ley de seguros.

A su vez, consideró que la deficiencia de las comisiones médicas, nunca podría operar como un obstáculo para la aplicación de la nueva norma sobre distribución de competencia, dado que los jueces locales debían resolver los conflictos que correspondieran a su jurisdicción. Entonces, citó el artículo 19 L.O., que estima improrrogable la competencia del fuero.

Consideró, también, que no existían razones constitucionales para cuestionar las normas que atribuyen competencia territorial, salvo que la decisión produjera “en los hechos, una obstrucción al ejercicio del derecho de que se trate, como ocurría en la primera versión de la ley 24.557 que obligaba a cualquier litigante, en el marco del recurso contra la decisión administrativa, a comparecer ante un único tribunal, federal, con sede en la Ciudad de Buenos Aires”. Al respecto, entendió que ello no ocurría con la normativa actual, dado que ésta brindaba la opción del domicilio del trabajador, y cumplía con la pretensión de que los tribunales ante los que se sustancie el proceso se hallen en proximidad geográfica.

Fundó tal criterio, en la presunción de que el legislador contaba con elementos o perspectivas suficientes para considerar los efectos de la distribución territorial de los pleitos. Ninguna salvedad debía realizarse, aseveró, en cuanto al carácter de juez natural, puesto que la competencia, en todo momento, era atribuida a tribunales laborales.

Concluyó que, a partir de la sanción de la ley 27.348, no podía desconocerse la obligatoriedad de transitar, con carácter previo y por el plazo máximo de noventa días hábiles, por las comisiones médicas, dado que “una decisión consistente con el conjunto del sistema exige sujetarse a las nuevas reglas de distribución de juicios, (…) cualquier dificultad en otra jurisdicción, por falta de firma de convenio de adhesión o por inexistencia de comisiones, no pueden conducir a una decisión de prórroga”.

Por tanto, se declaró incompetente, desde el punto de vista territorial, para entender en la causa.

Así, a fs. 39/40vta., presenta su apelación el actor. Refiere que es de aplicación la legislación anterior, en virtud de la fecha del accidente (4 de mayo de 2016). Agrega que la nueva normativa no es una simple ley de competencia, porque desplaza al juez natural y lo cambia por una comisión médica. La cuestión debatida en el presente, no se refiere exclusivamente a la territorialidad, sino a un verdadero desplazamiento de justicia.

Entonces, y en cabal cumplimiento del art. 2 (f) de la ley 27.148, obra a fs. 45vta., el dictamen del Sr. F. General. El mismo refirió que debía Fecha de firma: 02/05/2018 revocarse la decisión recurrida, dado que las facetas fácticas mencionadas Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30002150#205180447#20180503093151545 Poder Judicial de la Nación tenían asidero en la Provincia de Buenos Aires, y esa provincia no ha adherido aún al artículo 4 de la nueva normativa. Además, mencionó que aun no se habían habilitado las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, por lo que no podía imponerse a la parte actora un diseño de acceso a la jurisdicción con una competencia que presuponía la vigencia de las mismas.

Entonces, y ya que no se veía desplazado el artículo 24 de la ley 18.345, y puesto que el domicilio de la aseguradora se encontraba denunciado en esta ciudad, correspondía dejar sin efecto lo resuelto por la a quo.

Al cabo de la precedente síntesis, ya estamos en condiciones de pronunciarnos sobre esta cuestión.

Llama la atención, en este punto, y entre otras muchas cuestiones, la calificación que del conflicto realiza la juez de anterior grado, esgrimiendo que no se está poniendo en duda si, en el presente, se debate si la controversia va a verse dirimida, o no, por el juez natural. La remisión, como requisito previo, a una comisión médica, implica un grave desplazamiento del juez natural, con todas las violaciones a los derechos que asisten a los trabajadores allí

implicadas.

A su vez, determinar a dónde va resultar remitido el conflicto encarna una cuestión fuerte de constitucionalidad, a la cual no puede ser ajeno el juzgador, al derivar el problema a otro que debe entender en el mismo, quien allí sea llamado a decidir observe qué hacer. Este planteo pasa por alto, preeminentemente, el derecho de defensa en juicio y el acceso a la justicia, dos pilares fundamentales de nuestro sistema.

A su vez, considero que el planteo presentado resulta ser abstracto, por cuanto el accidente ocurrió durante la vigencia de la normativa anterior. En consecuencia, la aplicación de la intertemporalidad entre normas, entendida como me referiré en lo que sigue, no permite aplicar una norma menos beneficiosa para el trabajador, en perjuicio de sus derechos. Así, debe necesariamente tomarse el esquema de competencia más beneficioso para el actor, en virtud del principio de progresividad, tal y como lo he señalado in extenso, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/

Accidente-Ley Especial” Causa Nro. 1832/2013, del registro de esta S., el día 25/04/2017.

A su vez, la nueva ley achica el espectro que amplía el marco de decisión del trabajador, para interponer la demanda. Al respecto, el artículo 1 enuncia en su segundo párrafo: “Será competente la comisión médica jurisdiccional correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador o, en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador y su resolución agotará

la instancia administrativa”. Claramente, luce ausente de allí el domicilio de la demandada.

Cuando el artículo 24 L.O. habla de empleador, esto abarca toda figura de tercerización (artículos 26, 29, 29 bis y 30 LCT), transferencia o conjunto económico (31, 228 LCT), en cuyo caso se trata de la figura del Fecha de firma: 02/05/2018 empleador múltiple, radicando la competencia, si así lo escogiera el Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #30002150#205180447#20180503093151545 Poder Judicial de la Nación trabajador, de cualquiera de éstos, merced al principio de perpetuation jurisdictiones.

Bajo esta lógica, no puede pretenderse que las ART no gestionen una tercerización de la jurisdicción.

Obsérvese que a la fecha de este pronunciamiento, la norma rige en la provincia de Buenos Aires toda vez que la Cámara de Senadores de su legislatura, sancionó con fuerza de ley la adhesión a la Ley...

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