Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Septiembre de 2023, expediente CNT 044198/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 44198/2021/CA1

JUZGADO N° 7

AUTOS: “PAZ, LEONARDO SEBASTIAN C/ FEDERACION PATRONAL

SEGUROS S.A S/ RECURSO LEY 27348

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2023,

se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por ambas partes en fecha 13/09/2022 contra la sentencia de fecha 05/09/2022, la cual revocó la decisión del titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N° 10 e hizo lugar a la queja incoada por el actor.

    A su vez el perito médico apela la regulación de honorarios practicada en la sentencia de grado.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, extraigo del escrito de inicio que el actor laboraba para la INTERCARGO S.A.C, ejerciendo tareas de operario, realizando carga y descarga de equipaje.

    Según su relato, en el mes de marzo del año 2018, mientras se encontraba en su lugar de trabajo realizando sus labores habituales, comenzó a sentir dolor en la columna lumbar con irradiación a su pierna izquierda.

    Realizó la correspondiente denuncia ante la A.R.T, la cual rechazó la enfermedad por entender que la misma no se encontraba cubierta dentro de los alcances de la ley de Riesgos del Trabajo N° 24557, por lo que recibió atención médica a través de su obra social.

    Mediante el dictamen médico de fecha 04/12/2020 se determina el carácter no laboral de la enfermedad que padece el trabajador. Disconforme con ello, el accionante interpuso recurso de apelación, por lo que se procedió al giro a la a la justicia laboral.

  3. El perito médico sorteado en grado indica que el actor padece en cuanto a la esfera física “Hernia de disco operada con secuelas clínicas y electromiográficas leve 12%”, incluyendo los factores de ponderación “: Factor 1

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    tipo de actividad 1,2%, Factor 2 reubicación laboral 1,2% y Factor 3 edad 2%. 12

    + 1,2 +1,2 + 2 = 16, 40 % de la total obrera.” y en relación a la incapacidad psíquica, una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en un 10% de la T.O.

    El sentenciante de grado recepta parcialmente las mencionadas conclusiones, en tanto sostiene, respecto de la incapacidad física, que: “el dictamen se encuentra sólidamente fundado en consideraciones clínicas y estudios complementarios, por lo que – más allá de las impugnaciones que no logran conmoverlo - estaré a sus conclusiones.”.

    Respecto de la incapacidad psíquica, sostiene que: “…no pueden considerarse daño psíquico los síntomas aislados que no constituyen enfermedad,

    la enfermedad que no aparece ni se vincula con el evento, los cuadros que no son incapacitantes y el daño que no aparece consolidado.

    A partir del propio relato del infortunio, de la incapacidad física reconocida y de su insuficiencia en el contexto más arriba señalado, este aspecto del reclamo no puede resultar acogido.”.

    Por lo que concluye que el actor, incluidos los factores de ponderación,

    padece una incapacidad del 16,40% de la T.O.

  4. Por razones de buen método, trataré en primer término la queja de la actora destinada a criticar el rechazo de la incapacidad psicológica; la cual,

    adelanto, no estimo procedente.

  5. La reacción orgánica de la actora a las sensaciones displacenteras que experimentó producto de la patología objeto de autos y sus secuelas, no resultan idóneas para producir una patología psicológica como la reconocida en la pericia.

    A mayor abundamiento, es menester recordar que los dictámenes periciales,

    en nuestro sistema, no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del artículo 477 del C.P.C.C.N. Es decir, que teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca, es facultad del judicante su apreciación con la latitud que le adjudica la ley.

    Así, resulta facultativo para el judicante apartarse o adherir al criterio médico, al efectuar la ponderación del caso a la luz de los principios de la sana crítica (conf. Art. 386 C.P.C.C.N.)

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

    Expediente Nº CNT 44198/2021/CA1

    Todo lo expuesto me permite convenir con el postulado de la sentencia de primera instancia. Por ello, de compartirse mi parecer, deberá confirmarse lo resuelto en grado en este aspecto.

  6. Por su parte, la accionada cuestiona: a) El carácter laboral de la enfermedad reclamada en autos; b) la adhesión del “a quo” a las conclusiones de la pericia médica; c) La forma en que se aplican los factores de ponderación; d) el modo en que se determinó el IBM; e) El modo de imponerse las costas y la regulación de honorarios practicada en grado.

    1. No soslayo que, según la postura de la demandada, las lesiones que presenta la actora serían de carácter inculpable. Sin embargo, no aportó elemento alguno que permita desvirtuar lo sostenido por el perito médico en cuanto a que las lesiones encontradas guardan relación con la actividad que desempeñaba el actor.

      Tampoco logró contrarrestar las evidencias aportadas por las pruebas testimoniales rendidas a propuesta de la parte actora, sobre la mecánica de los hechos invalidantes descriptos y el tipo de tareas que realizaba.

      En efecto, el testigo S.A.Y. (fs. 18/25) compañero de trabajo del actor y con iguales tareas que éste, afirma en el punto “5” de su declaración, que:

      Nuestras tareas son la de carga y descarga de equipaje. Cuando dice nuestras dice la del dicente y la del actor. Cargaban y descargaban equipaje en la bodega de los aviones que llegaban y salían del A..

      Se cargan aproximadamente 140 o 150 valijas, son dos carros. Los carros vienen arrastrados con un vehículo que los deja en la posta. Luego hay que tirarlo hasta el avión. El carro solo pesa aprox. 300 kg y con las valijas supera los 800 kg.

      El carro se tira en forma manual. Luego hay que descargar las valijas y ponerlas en la cinta, luego hay que acomodarlas en la bodega del avión. La bodega del avión mide un metro un metro veinte aprox. Ahí es complicado porque tenes que estar doblado, arrodillado levantando peso, acomodando las valijas. Las valijas pesan 32 kg, es lo que te permite cargar la Aerolínea. En dichos equipajes el peso varia, pero la mayoría son de 30 kg, esta información la conozco porque las valijas vienen etiquetadas con él; las pesan de antemano para saber que cumplan con los límites que impone la aerolínea o bien pagar el recargo por sobre peso. Cargar un avión tarda una hora más o menos toda la operatoria, descargar lo mismo. Por día se hace esa misma labor aproximadamente 8,10 veces. Todas esas tareas las realizaba el actor y el diente. Sabe que las realizaba el actor porque lo veía,

      trabajaban juntos. Se turnaba para cargar desde abajo o estar en la bodega del Fecha de firma: 27/09/2023

      Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

      35965841#385561139#20230927112518588

      avión. Los carros con valijas se tiraban aproximadamente 10 metros. La capacidad de la bodega era de dos carros, cada carro cargaba 70 valijas y se estibaban 150

      en cada espacio de bodega que se dividen por números,...

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