Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Diciembre de 2020, expediente CIV 114371/2010/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veinte, reunidas en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Paz,

J.D. c/ S., J.A. s/ daños y perjuicios” (expte.

114.371/2010), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse en el siguiente orden: señoras juezas de cámara doctoras G.M.S.-.B.A.V..

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

  1. La presente causa se origina en la demanda entablada por J.D.P., por derecho propio, contra A.S.,

    C.P. y Sealy Argentina S.A. (luego denominada Tempur Sealy Argentina S.R.L.), por los daños y perjuicios derivados del incidente ocurrido el día 18 de enero de 2008, a las 11:40 hs., en circunstancias en que, según dice el accionante en su presentación inicial, se encontraba regresando a su domicilio a bordo de una bicicleta de su propiedad por la calle B. de la localidad de El Talar de P., partido de Tigre, Provincia de Buenos Aires y al llegar a la intersección con la calle R. resultó imprevistamente embestido por el sector derecho de un cambión marca M.B., modelo 1114, de color blanco, dominio RHW849, provocándole los daños que reclama en su presentación inicial.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo y condenó a los mencionados a abonar a la actora la suma de $292.500.- con más los intereses, según la forma que prescribe, y las Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    costas del proceso. Asimismo, desestimó la demanda con relación al codemandado R.L.F., con imposición de las costas en el orden causado.

    Del decisorio apelaron y expresaron agravios la representación de la actora y de la codemandada Tempur Sealy Argentina S.R.L. Corrido el traslado fueron contestadas las quejas de su contraria únicamente por la codemandada Tempur Sealy Argentina S.R.L.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN,

    se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  3. Como previo y con relación al derecho aplicable, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código C.il derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7 Código C.il y Comercial de la Nación, vid. R., P., Le droit transitorite. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008,

    p. 188/190; K. de C., A., “La aplicación del Código C.il y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”,

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. 1. Por una cuestión de orden metodológico daré

    tratamiento en primer lugar a las quejas de la demandada que hacen a la responsabilidad que le asigna la sentencia.

    Al respecto habré de señalar que, aun cuando la expresión de agravios resulta extensa en cuanto a su exposición,

    ciertamente no resulta generosa en la exhibición de fundamentos Fecha de firma: 28/12/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    críticos para sustentar una tesis que demuestre que el distinguido Sr.

    Juez de grado valoró mal la prueba o hizo una errónea aplicación de las normas civiles, pues en general en aquella pieza se formulan aseveraciones más bien de naturaleza dogmática, sin refutar en forma concreta y razonada los motivos en que se basa su disconformidad.

    Sin embargo, pondero que se trata de una causa en la que se reclaman daños personales ocasionados en un accidente en la vía pública y, por tal razón, me atengo al criterio de esta S. que observa con amplitud la suficiencia de una expresión de agravios en tanto que dicho criterio es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto constitucional de la defensa en juicio (art. 18 del Constitución Nacional).

    1. No está discutida en autos la producción del evento dañoso ni que ocurrió el día, hora y lugar indicado en el escrito de demanda, como tampoco que el daño fue ocasionado por el vehículo propiedad del codemandado C.O.P. y conducido por el J.A.S., como tampoco fue objetado el prolijo análisis de encuadramiento legal efectuado por el Sr. Juez de grado, por lo que no resulta menester extenderse en consideraciones al respecto.

      La disconformidad de la apelante se centra en la atribución de responsabilidad indirecta dispuesta en el decisorio con basamento en presunciones sobre hechos no acreditados en reemplazo de prueba efectiva, lo cual, a su entender, vulnera su derecho de defensa en juicio.

    2. Ahora bien, cabe señalar que en el ámbito aquilino la responsabilidad del principal o del dependiente por el riesgo o vicio de las cosas se encontraba regulada en el primer párrafo del art. 1113

      del Código velezano, dejando comprometido al primero en razón de la existencia de una dependencia, sin importar la ausencia en la intervención en el evento dañoso.

      Fecha de firma: 28/12/2020

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      El fundamento de la responsabilidad gira sobre la base de que la existencia de una “dependencia” resulta funcional a los intereses del principal.

      Es por ello que, en el caso de autos no puede perderse de vista que el punto focal debe estar puesto sobre los daños ocasionados por las personas de las cuales la ahora apelante se sirvió en la ocasión para el cumplimiento de sus obligaciones.

      Es sabido que los presupuestos que deben acreditarse para imputar al principal la responsabilidad por el dependiente son:

      relación de dependencia, el daño causado en ejercicio o en ocasión de la función y la existencia de un hecho ilícito del subordinado.

      No obstante lo señalado, "en la actualidad la noción de dependencia ha cobrado amplitud, entendiéndose por tal también a la dependencia ocasional o transitoria, no siendo menester que la dependencia sea de orden laboral, bastando que exista subordinación y función entre el principal y subordinado" (conf. S.C.,

      Código C.il comentado, T. I), recaudos estos que, a mi entender, se dieron en el caso de autos, y por lo cual fundamentaron la extensión de la responsabilidad que se estableciera en la sentencia.

      La doctrina autoral y jurisprudencial se ha pronunciado en el sentido de que el concepto de dependencia a que se refiere el artículo citado (art. 1113 del Código C.il) no se reduce a las condiciones de una dependencia de orden laboral, sino que se extiende a todos los supuestos en que el principal determina las pautas básicas de la labor a realizar (conf. L., C.A. y V., L.A. “La extensión del concepto de dependiente del art. 1113 CC”,' LL, 1994-

      E, 120/3 p. 121).

      La expresión “dependiente” excede una mera relación laboral y se extiende a todas aquellas relaciones en que, merced a colocar a otra persona en la función que deberíamos estar cumpliendo,

      poseemos capacidad por vía del contrato de que se trate (v.gr. locación Fecha de firma: 28/12/2020

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      de obra, mandato etc.) de condicionar su actividad a las directivas pertinentes. (conf. conf. L., C.A. y V., L.A., ob.

      cit.; "F.M.A. v. Telecom Argentina o Telecom Argentina Stet-France"...

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